REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24428.-
Causa: Autorización para Viajar.
Solicitante: Gabriela Alexandra González Fornerino.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Viajar, suscrita por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.422.116, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Especializada Cuarta, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordeno escuchar a los niños de autos, y ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha Doce (12) de julio de dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijado por éste Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de AUTORIZACION PARA VIAJAR, incoado por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ FORNENINO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.422.116, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GUERRERO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.786.346. Se hizo el anuncio de ley a las puertas de despacho por el alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo los ciudadanos antes mencionados, asistido la primera de los nombrados por los abogada GABRIELA FARIA, adscrita a ala Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo asistido por la abogada MARIA OBERTO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, obrando a favor y único interés de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuales de común y amistoso acuerdo celebraron un convenimiento, en los siguientes términos:

1.- Se acuerda que el progenitor ANDRES EDUARDO GUERRERO LUGO, antes identificado AUTORIZA a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD para que puedan viajar en compañía de su progenitora a la Isla de Aruba, del 07 de septiembre hasta el día 17 del mismo mes y año 2013.

2.- Se acuerda que la progenitora se compromete en presentar a los niños ante esta Sala de Juicio de este Tribunal específicamente el día hábil siguiente al retorno vale decir; el día 18 de septiembre, para dejar constancia del regreso de los niños al país.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”


En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d” , y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ FORNENINO, antes identificada, y el ciudadano ANDRES EDUARDO GUERRERO LUGO, antes identificado, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ FORNENINO, antes identificada, y el ciudadano ANDRES EDUARDO GUERRERO LUGO, antes identificado, en el presente juicio de Autorización para Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• Se acuerda que el progenitor ANDRES EDUARDO GUERRERO LUGO, antes identificado AUTORIZA a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD para que puedan viajar en compañía de su progenitora a la Isla de Aruba, del 07 de septiembre hasta el día 17 del mismo mes y año 2013.

• Se acuerda que la progenitora se compromete en presentar a los niños ante esta Sala de Juicio de este Tribunal específicamente el día hábil siguiente al retorno vale decir; el día 18 de septiembre, para dejar constancia del regreso de los niños al país.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 71.-


MBR/Cvm*
Exp. 24428.-