República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24301
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS JAVIER SANCHEZ CONTRERAS Y VICENTA DEL CARMEN NOMELI
Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JAVIER SANCHEZ CONTRERAS Y VICENTA DEL CARMEN NOMELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.494 y V.-11.869.677, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLEIDA ACOSTA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.210, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 332, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).-

En fecha 21 de mayo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 01 de julio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS JAVIER SANCHEZ CONTRERAS Y VICENTA DEL CARMEN NOMELI. Es todo.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN NOMELI, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.); en cuanto a los fines de semana, viernes, sábados y domingos la pasará de visita con su padre. En la época de carnavales permanecerá con su padre. Para la época de semana santa se mantendrá con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su padre. Las vacaciones escolares de lunes a viernes con su madre y los días sábados y domingo con su padre. En la fecha del día del padre la pasará con su padre. En la fecha del día de la madre la pasará con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara a su hijo como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y para el mes de diciembre se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), gastos médicos y vestimentas, juguetes, recreación, y todo cuanto la menor necesite correrá por cuenta de ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JAVIER SANCHEZ CONTRERAS Y VICENTA DEL CARMEN NOMELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.494 y V.-11.869.677, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 332, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN NOMELI, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.); en cuanto a los fines de semana, viernes, sábados y domingos la pasará de visita con su padre. En la época de carnavales permanecerá con su padre. Para la época de semana santa se mantendrá con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su padre. Las vacaciones escolares de lunes a viernes con su madre y los días sábados y domingo con su padre. En la fecha del día del padre la pasará con su padre. En la fecha del día de la madre la pasará con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara a su hijo como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y para el mes de diciembre se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), gastos médicos y vestimentas, juguetes, recreación, y todo cuanto la menor necesite correrá por cuenta de ambos padres.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.06.- La Secretaria