República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 23174.
Causa: Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Diomar Antonio Rodríguez Baptista.
Demandada: María Virginia Rincón Barroso.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.375.401, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada Mayrelis Leiva, a intentar demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.703.509, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…es el caso ciudadano juez que la mencionada ciudadana MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO no ha cumplido con la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el número 09, es por lo que hemos tenido desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de nuestra hija, y en vista de que estoy convencido de que la niña tiene el derecho de ser criada dentro de su familia de origen, pese a que su progenitora y yo estamos separados, siendo que la responsabilidad de crianza de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de tres (03) años de edad, nos corresponde a ambos, como progenitores de la referida niña, y no a exclusividad de su progenitora tomando en cuenta la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares y entre sus integrantes…”
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.
En fecha 01 de febrero de 2013, fue agregada a las actas comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la parte demandada fue legalmente citada.
En fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA, asistido por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada Mayrelis Leiva, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, fue escuchada la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre inserta al folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 687, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante de autos y la niña antes mencionada.
- Corre inserta en los folios del seis (06) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 19370, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA y MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO, el cual se admitió en fecha 03 de octubre de 2011, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y se estableció lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
- Corren insertos en los folios del veintinueve (29) al treinta y tres (33) ambos inclusive y treinta y cinco (35) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corren insertas en los folios treinta y cuatro (34), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por las entidades Bancarias para efectuar sus transacciones, y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. De las mismas se evidencia: los depósitos efectuados por el ciudadano DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA, en la cuenta No. 01160131610203019792, cuyo titular es la ciudadana MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO, en los meses de julio y octubre de 2012, así como el depósito realizado por la demandada de autos en su cuenta antes identificada, en el mes de septiembre de 2012.
- Corre inserta en los folios del cincuenta (50) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana MARY LIGIA MONTERO CORONA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.675.453, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos Diomar Antonio Rodríguez Baptista y María Virginia Rincón Barroso, indicó: “…tengo conocimiento del nacimiento de la niña… los conozco a los dos desde hace tiempo y en varias ocasiones he estado presente cuando Diomar le solicita permiso para visitar a la niña y ella se niega con múltiples excusas y no se la deja ver, ni que se la lleve a su casa, ni que visite a la familia de él, inclusive ella hasta la cambió de plantel para que él no tuviera acceso a la escuela ni la fuera a buscar allá…” – El ciudadano JESÚS DUARTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.690.591, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos Diomar Antonio Rodríguez Baptista y María Virginia Rincón Barroso, indicó: “…sé y me consta que ellos tienen una niña… me consta que ni ella - María Virginia Rincón Barroso – ni sus papás le permiten a Diomar ver a la niña, se la esconden y él lo único que les dice es que le dejen ver a la niña, hasta le tienen prohibido en la guardería verla allá…” Con relación al ciudadano Diego Armando Urdaneta Vanega, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado, se declaró desierta su declaración testimonial. No obstante, por cuanto este juzgador del cómputo matemático observa que los testigos antes mencionados fueron evacuados con fecha posterior a la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no les concede valor probatorio.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar y evaluados los argumentos explanados en la demanda, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en relación con la demanda de cumplimiento, que: “Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”. Es así que por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos por no estar vigente en esta ciudad la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancia de parte compete al Juez que conoció del juicio de Separación de Cuerpos y Bienes aplicar lo que prevé el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias, y así obtener el cumplimiento del aludido régimen.
El Tribunal Superior en la sentencia de fecha a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012)... ha explanado al respecto:
“…debe indicarse, que de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (TSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la misma Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: (…), la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (TSJ- SCC. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente: Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226). Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. (…).Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…). artículo 525: (…). Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención; en los siguientes términos: En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (…). Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008). Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. Al respecto, visto que el a quo sustanció la solicitud de ejecución de sentencia por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se declara que yerra el juzgador de la Sala de Juicio que conoció de la solicitud de ejecución de sentencia, lo cual produce la nulidad de las actuaciones practicadas y la sentencia dictada por el a quo, por haber aplicado un procedimiento que no está contemplado por el legislador para la ejecución de sentencias definitivamente firmes, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento. Así se declara”.
Revisadas como han sido las actas, así como la sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, se constata que fue aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA y MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
En este mismo sentido, se evidencia que en el presente caso se pretende la ejecución del referido fallo en lo que respecta al aludido régimen de convivencia familiar; y de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia, “…es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; por lo que considera este jurisdicente que aunque el procedimiento esté terminado no es óbice para que el interesado pueda pedir la ejecución de los aspectos que integran las instituciones familiares; ante este Órgano Jurisdiccional que conoció de la causa principal.”
En tal sentido, bajo los argumentos que anteceden, se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice corresponde conocer de la ejecución de la sentencia al Tribunal que conoció la causa principal, por lo que, este juzgador considera que la demanda de cumplimiento de sentencia de régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, es inadmisible. Así se declara.
Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende del acta levantada en fecha 08 de julio de 2013. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
En el escrito de demanda el ciudadano DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA alegó que la progenitora no ha cumplido con el régimen de convivencia familiar fijado en el decreto de separación de cuerpos y bienes, en virtud de las desavenencias entre ambos, y solicita igualmente se revise el mencionado régimen.
En ese sentido, se evidencia de la copia certificada del expediente No. 19370, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, que fue aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA y MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO, quedando establecido de la siguiente manera:
“…el progenitor siempre ha visitado a su hija, cualquier día y hora de la semana y en un horario acorde con las buenas costumbres, es decir, sin interrumpirle las labores de estudio o de descanso de ésta, e igualmente ha estado autorizado para llevarla consigo de paseo y pernoctar con dicha hija cada dos fines de semana. De igual manera le ha correspondido el derecho de tenerla consigo la mitad del tiempo libre que ha tenido dicha hija, ya sean vacaciones escolares, navidad, asuetos, festividades, etc.”
Siguiendo el orden de ideas, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpos y bienes constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Así pues, el decreto de separación de cuerpos y bienes tiene el carácter de cosa juzgada formal en relación a las instituciones familiares, pudiendo ser modificados los acuerdos celebrados por los cónyuges en beneficio de los niños, niñas y adolescentes involucrados, cuando el bienestar de éstos lo justifique.
En el caso de autos, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) expresó su opinión en fecha 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente: “¿Quién es Diomar? Contestó: Mi papá. ¿Cuántas veces ves a papi Diomar? Contestó: Muchas veces. ¿Tu sales a pasear con papi Diomar? Contestó: Si. ¿Cómo te trata tu papi Diomar? Contestó: Muy bien, y me regaló un regalo. Yo salgo con papi Diomar y él me lleva para que abuela Norma, no duermo a que mi abuela Norma, yo duermo con papi Diomar un ratico. Él me quiere y tengo un hermanito que se llama Diego. A mi me gusta estar con mi papi Diomar. ¿Diga por qué le gusta estar con papi Diomar? Contestó: Porque él me quiere mucho, no me regaña. Él me lleva para el supermercado y para su casa. ¿Qué día te visita papi? Contestó: Todas las semanas, mami Virginia lo llamó para que me busque. ¿Quieres decir algo más? Contestó: Que mi mamá me lleva mucho para que mi papi Diomar, para que me busque cuando esta en su escuela.
Por otra parte, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara o demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor.
Hecho el análisis de los elementos probatorios que constan en actas, no se encuentra demostrado que la convivencia familiar entre la niña de autos y el demandante sea contrario al interés superior y al derecho a la integridad personal de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que, tomando en consideración que el régimen de convivencia familiar fijado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, es amplio, vale decir, no se establecieron los días y el horario en el que el progenitor compartiría con la niña, pudiendo resultar contrario al derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de los problemas de comunicación que existen entre ambos progenitores.
Igualmente, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a revisar el régimen de convivencia familiar fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera este Juzgador que la presente demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano DIOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ BAPTISTA, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RINCÓN BARROSO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) REVISA el régimen de convivencia familiar fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia interlocutoria No. 09, de fecha 03 de octubre de 2011, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el día domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), y la siguiente semana la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, la niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con el progenitor, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2014 (sábado, domingo, lunes y martes) la niña las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo) con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Para cuando la niña inicie el periodo escolar, compartirá los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares del mes de agosto con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Se exhorta a ambos padres a respetar el horario académico de la niña, quienes deberán cumplir a cabalidad, no interfiriendo en sus actividades ni en su adecuado desarrollo.
Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 51 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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