REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 24672.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ROSMARY ARIAS AYALA Y SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos ROSMARY ARIAS AYALA Y SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 22.159.067 y V- 12.8036.957, respectivamente; debidamente asistidos la primera por la abogada Anni Fuenmayor Hernández, Defensora Pública Décima Cuarta; y el segundo por la abogada Janey Díaz, Defensora Pública Décima; ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; actuando en favor y beneficio de los NIÑOS (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del escrito de solicitud, el acuerdo de conciliación suscrita por los ciudadanos ROSMARY ARIAS AYALA Y SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

1. “EL PROGENITOR se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, de los cuales en este acto libre de todo apremio expuso que desde hace meses la progenitora tiene la tarjeta de alimentación de la cual es beneficiario por su trabajo, asimismo afirma que es su decisión que la misma forme parte de su cumplimiento de la obligación de manutención, que tiene con sus hijos, la cual es por la cantidad mínima de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,oo) y se compromete a entregar mediante acuse de recibo a la progenitora de forma QUINCENAL, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo). Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores hacen constar que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), está bajo la custodia de su progenitor y los otros dos hijos bajo la custodia de la progenitora, lo cual acuerdan que continúe siendo de esa manera, siendo que aseguran existe contacto directo y personal entre todos los miembros de este grupo familiar.
2. En relación a la Salud, (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, ambos progenitores manifiestan que hacen uso de la salud pública, y se comprometen a asumir los servicios de salud privado, en los casos estrictamente necesarios. Asimismo, reconocen que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tiene prescrito tratamiento médico de por vida.
3. En lo referente a los gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional, los gastos que se generen por éste concepto, en ese sentido, lo cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Siendo que el progenitor, se compromete a cubrir la lista escolar de los tres hijos y la progenitora los uniformes escolares de todos.
4. En lo concerniente a la Época Decembrina, el progenitor se compromete a aportar para los gastos propios de la época, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 31 de cada año y la progenitora los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.-
5. En este caso ambos progenitores manifiestan estar de acuerdo en sufragar los gastos de alimentos, salud, vestimenta y educación que requiera nuestra hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por concepto de obligación de manutención, debido a que a pesar de haber cumplido la mayoría de edad padece Hidrocefalia que le impide proveerse su propio sustento.-“

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROSMARY ARIAS AYALA Y SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 22.159.067 y V- 12.8036.957, respectivamente; actuando en favor y beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “EL PROGENITOR se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, de los cuales en este acto libre de todo apremio expuso que desde hace meses la progenitora tiene la tarjeta de alimentación de la cual es beneficiario por su trabajo, asimismo afirma que es su decisión que la misma forme parte de su cumplimiento de la obligación de manutención, que tiene con sus hijos, la cual es por la cantidad mínima de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,oo) y se compromete a entregar mediante acuse de recibo a la progenitora de forma QUINCENAL, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo). Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores hacen constar que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), está bajo la custodia de su progenitor y los otros dos hijos bajo la custodia de la progenitora, lo cual acuerdan que continúe siendo de esa manera, siendo que aseguran existe contacto directo y personal entre todos los miembros de este grupo familiar.
2. En relación a la Salud, (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, ambos progenitores manifiestan que hacen uso de la salud pública, y se comprometen a asumir los servicios de salud privado, en los casos estrictamente necesarios. Asimismo, reconocen que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), tiene prescrito tratamiento médico de por vida.
3. En lo referente a los gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional, los gastos que se generen por éste concepto, en ese sentido, lo cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Siendo que el progenitor, se compromete a cubrir la lista escolar de los tres hijos y la progenitora los uniformes escolares de todos.
4. En lo concerniente a la Época Decembrina, el progenitor se compromete a aportar para los gastos propios de la época, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 31 de cada año y la progenitora los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.-
5. En este caso ambos progenitores manifiestan estar de acuerdo en sufragar los gastos de alimentos, salud, vestimenta y educación que requiera nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por concepto de obligación de manutención, debido a que a pesar de haber cumplido la mayoría de edad padece Hidrocefalia que le impide proveerse su propio sustento.-“

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 67 .- La Secretaria.


MBR/ajrg.
Exp. Nº 24672