REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 24524
CAUSA: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: ELIANA DEL CARMEN GUTIERREZ QUINTERO
DEMANDADO: LEIVER MORALES TINAURE
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que mediante escrito de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.141.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita sean decretadas medidas preventivas en la presente causa de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, seguida en contra del ciudadano LEIVER MORALES TINAURE, titular de la cedula de identidad No V-13.724.078.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En relación a la medida de embargo solicitada y revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa contentiva de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, la parte demandante, antes identificada, solicita sean decretadas las siguientes medidas preventivas: medida de permanencia en el hogar, medida de obligación de manutención, convivencia familiar, medida sobre el derecho personal de opción a compras, secuestro de vehículos; en este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este sentido las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

Asimismo la doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.
b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
d) Trámite y decisión por cuaderno separado.
e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

Ahora bien el objeto fundamental de las medidas cautelares es el de garantizar la efectividad de los juicios, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento del proceso principal para asegurar las resultas del proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente, Colección Estudios Jurídicos No 22, del Tribunal Supremo de Justicia, en sus páginas 148, 185, 186 y 189 hace alusión a las medidas decretadas en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, expresando lo siguiente:

“Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de comunidad…” “Ahora bien, afirma la Sala, como existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables…” “La aplicación del artículo 174 del Código Civil, del modo como lo refiere la Sala, puede proceder en el caso de haber sido judicialmente declarada la unión concubinaria y que los bienes existentes hayan sido adquiridos durante la existencia de la misma, que los bienes sean comunes , no propios o se hicieron propios (arts. 151 y 152, CC), pues el juez debe ser cuidadoso en preservar los derechos del demandado y no irse de las primeras, dictando providencias por la simple petición del actuante, ante la posible complicación patrimonial en perjuicio del demandado y de terceros…” “…Según la Sala Constitucional, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

Así pues de dicho texto se infiere a juicio de este Jurisdiscente, que para ser decretadas medidas en materia de concubinato, el mismo ya debe haber sido declarado por un Tribunal.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y de las actas de este expediente no se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos en el artículo 466 de la LOPNA y 585 del CPC; en consecuencia, niega las medidas solicitadas por la parte demandante, por considerar este Juzgado que en este procedimiento lo que se pretende es declarar o no el concubinato entre el ciudadano LEIVER MORALES TINAURE, antes identificado, y la ciudadana ELIANA DEL CARMEN GUTIERREZ QUINTERO, anteriormente identificada en autos; y no la de garantizar las resultas de un juicio futuro como lo seria el de Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes Concubinaria, por lo cual no es procedente el decreto de las referidas medidas considerando que no tienen la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO, por el contrario asegurarían las resultas de un juicio futuro, como tampoco resulta procedente el decreto de medidas preventivas relativas a obligación de manutención y régimen de convivencia familiar por cuanto no garantizarán las resultas del presente juicio, en consecuencia, se insta a la parte a solicitarlas a través del procedimiento de obligación de manutención o convivencia familiar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Se niega las Medidas Preventivas solicitadas por el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.141.515, en el presente procedimiento judicial de Declaración de Concubinato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se insta a la parte a gestionar lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar por vía principal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de julio de 2013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 66. La Secretaria.

MBR/lmsm