PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos MIGUEL SULBARAN y KENDRINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.915.121 y V- 20.578.752 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que en relación a la responsabilidad de crianza de la niña de autos, acordaron lo siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en virtud de vivir en residencias separadas de mutuo acuerdo decidieron que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SULBARAN FEREIRA (arriba identificado) ejercera LA CUSTODIA LEGAL del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en virtud de que la viene ejerciendo de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años. Asimismo se deja constancia que la madre ciudadana KENDRINA FRANCO manifestó que tiene una buena relación con su hijo ya que no ha tenido ningún inconveniente con la convivencia familiar con su hijo, por otra parte se oriento a ambos padres en el deber que tienen en darle una crianza basada en el amor, el respeto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad de conformidad con lo establecido en el articulo 32–A de la LOPNNA, asi como todo lo relativo al nivel de vida adecuado y a la integridad personal igualmente establecidos en los artículos 30 y 32 de la misma ley.



En fecha 11 de Julio de 2013 este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, y omite la notificación de la fiscal especializada por ser quien representa a las partes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos NESTOR ELY ZAMBRANO y NAYIBIS ELENA PALACIO, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de custodia, celebrado entre los ciudadanos NESTOR ELY ZAMBRANO y NAYIBIS ELENA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.783.395 y V.-21.751.610 respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

En relación a los niños de autos queda establecido lo siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en virtud de vivir en residencias separadas de mutuo acuerdo decidieron que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SULBARAN FEREIRA (arriba identificado) ejercera LA CUSTODIA LEGAL del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en virtud de que la viene ejerciendo de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años. Asimismo se deja constancia que la madre ciudadana KENDRINA FRANCO manifestó que tiene una buena relación con su hijo ya que no ha tenido ningún inconveniente con la convivencia familiar con su hijo, por otra parte se oriento a ambos padres en el deber que tienen en darle una crianza basada en el amor, el respeto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad de conformidad con lo establecido en el articulo 32–A de la LOPNNA, asi como todo lo relativo al nivel de vida adecuado y a la integridad personal igualmente establecidos en los artículos 30 y 32 de la misma ley.