REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 24509.-
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Lisbeth Osorio.-
Demandado: Freddy Enrique Benitez Rodríguez.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETH OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.719.167, debidamente asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Especializada Séptima, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE BENITEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.682.786, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
En fecha 19 de junio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 09 de julio de 2013, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos LISBETH OSORIO y FREDDY BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 25.719.167, la primera debidamente asistida por Defensora Publica Especializada Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO y segundo por la abogada MARIA OBERTO, Defensora Publica Décima Novena, los cuales llegaron al siguientes acuerdos en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
• El ciudadano FREDDY BENITEZ RODRIGUEZ, entregara a la madre del niño, por concepto de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°), semanales, es decir Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), mensuales, para cubrir los gastos de la obligación alimentaria, esta será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 Ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos etc, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50% de las mismas.
• En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor se compromete a suministrar, los uniformes y la lista escolar.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000°°), para cubrir los gastos de vestimenta adecuada propias de la época, así mismo el regalo será adquirido de manera conjunta, adicionalmente el progenitor aportara la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos LISBETH OSORIO y FREDDY BENITEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.719.167 y V-27.682.786, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
• El ciudadano FREDDY BENITEZ RODRIGUEZ, entregara a la madre del niño, por concepto de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°), semanales, es decir Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), mensuales, para cubrir los gastos de la obligación alimentaria, esta será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 Ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos etc, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50% de las mismas.
• En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor se compromete a suministrar, los uniformes y la lista escolar.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000°°), para cubrir los gastos de vestimenta adecuada propias de la época, así mismo el regalo será adquirido de manera conjunta, adicionalmente el progenitor aportara la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 54.-
MBR/Cvm*
Exp.24509.-
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