República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24506.
Causa: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
Solicitantes: JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.640.854 y V- 18.794.241, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio IRENE GOTERA, inpreabogado N° 133.098, y la segunda por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO, Inpreabogado N° 82.976; a solicitar la se homologue el convenio relacionado al Cambio de Residencia y convivencia familiar, de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); a la ciudad de BERLÍN de la República Federal de Alemania. Narran los solicitantes:

“Procedemos a hacer un resumen de los términos del acuerdo para su ratificación en este acto, haciendo expresa nuestra voluntad firme y manifiesta de todos los términos del señalado escrito, lo cual se hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Como padres de nuestras menores hijas, decidimos de mutuo acuerdo en beneficio y único de nuestras hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que las mismas viajen a Berlín, Alemania, en compañía de su progenitora, ciudadana ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, domiciliada en la actualidad en la Avenida 18, Calle 88, Sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a partir del día 18 de agosto de 2013, así como también a partir de la referida fecha establezcan su domicilio en Berlín - Alemania, de manera amplia, suficiente y sin restricción alguna, durante un período de tres (3) años, quedando ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, facultada para ejercer la representación de mis hijas en escuelas y/o colegios e instituciones educativas en general en la siguiente dirección: KLADOWER DAMM 244C, 14089, BERLÍN - ALEMANIA de tal manera que las niñas antes mencionadas sólo podrán entrar y salir de Berlín – Alemania; y salir y entrar de VENEZUELA, cuando tengan que viajar con uno de nosotros dos como progenitores, durante los tres (3) años que se encuentren domiciliadas en Berlín – Alemania, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 ejusdem, y en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño. De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo 13 y los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 39 de la LOPNNA.-
SEGUNDO: De igual modo como padres responsables convenimos expresamente que JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE, como padre de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), puede visitar a sus hijas en la que será la residencia de las mismas en Berlín - Alemania; así como, también viajar con ellas hasta la residencia de él ubicada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en los meses correspondientes a sus vacaciones escolares y en el mes de diciembre de cada año, con la finalidad de que las niñas puedan compartir con su progenitor tanto en Berlín - Alemania, como en la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizarles el derecho de convivencia familiar al lado del mismo, y a su vez dicho progenitor se compromete a regresarlas una vez, culminado su periodo a su residencia en Berlín - Alemania, para estar de vuelta con su progenitora, la ciudadana ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, siendo todo este acuerdo por un periodo de tres años, tal y como se indicó en la cláusula primera del convenio celebrado.”

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud; instando a presentar un nuevo escrito en el cual cada una de las partes esté debidamente asistido por un abogado y a esclarecer la fecha del viaje.-

En fecha 09 de julio de 2013, fue consignado el nuevo escrito con las correcciones pertinentes, en el cual se da cumplimiento al auto de fecha 19 de junio de 2013.-

Con esos antecedentes y habiendo cumplido con los requisitos de ley; este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de cambio de domicilio y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de cambio de domicilio y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En relación a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) quedó establecido lo siguiente:
PRIMERO: Viajaran a Berlín, Alemania, en compañía de su progenitora, ciudadana ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, domiciliada en la actualidad en la Avenida 18, Calle 88, Sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a partir del día 18 de agosto de 2013, así como también a partir de la referida fecha establecerán su domicilio en Berlín – Alemania, de manera amplia, suficiente y sin restricción alguna, durante un período de tres (3) años, quedando ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, facultada para ejercer la representación de las niñas en escuelas y/o colegios e instituciones educativas en general en la siguiente dirección: KLADOWER DAMM 244C, 14089, BERLÍN – ALEMANIA, de tal manera que las niñas antes mencionadas sólo podrán entrar y salir de Berlín - Alemania, y salir y entrar de VENEZUELA, cuando tengan que viajar con uno de sus progenitores, durante los tres (3) años que se encuentren domiciliadas en Berlín – Alemania, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 ejusdem, y en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño. De igual forma, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo 13 y los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 39 de la LOPNNA.-
SEGUNDO: De igual modo el ciudadano JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE, como padre de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), podrá visitar a sus hijas en la que será la residencia de las mismas, en Berlín - Alemania; así como, también viajar con ellas hasta la residencia de él; ubicada en Venezuela, en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en los meses correspondientes a sus vacaciones escolares y en el mes de diciembre de cada año, con la finalidad de que las niñas puedan compartir con su progenitor, tanto en Berlín - Alemania, como en la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizarles el derecho de convivencia familiar al lado del mismo, y a su vez dicho progenitor deberá regresarlas una vez, culminado su periodo a su residencia en Berlín - Alemania, para estar de vuelta con su progenitora, la ciudadana ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, siendo todo este acuerdo por un periodo de tres (3) años, tal y como se indicó en la cláusula primera.-”

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 59. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 24506.