REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Expediente: 24653.-
Causa: Separación De Cuerpos Y Bienes
Solicitantes: YRWIN JOSE PINEDA OBERTO Y MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YRWIN JOSE PINEDA OBERTO Y MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.371.413 y V-12.590.488 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de junio de 2010, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 157, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YRWIN JOSE PINEDA OBERTO Y MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.371.413 y V-12.590.488 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales que serán entregados a la madre del niño, por medio de depósito bancario en la entidad Bancaria Banesco, cuanta corriente, No. 01340526315261039854, para beneficio del niño, la cual será ajustada en forma automática y proporcional. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y calzado correspondiente al mes de diciembre y regalos de navidad y año nuevo el padre se compromete a suministrarle y proporcionarle lo necesario para esas fechas. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos se convienen que serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres en partes iguales, a parte que su progenitor le suministrará un seguro médico de hospitalización y cirugía con seguros la occidental.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a las visitas los días entre semana los padres de manera conjunta consienten qué el padre podrá compartir con el niño diariamente pudiendo acceder al menor, siempre y cuando estas visitas no interrumpan las actividades y hábitos de un menor de su edad, así queda estipulado entre las partes ahora con respecto a los o días viernes, sábados o domingos en funcionaran en forma alternativa, es decir, un fin de semana con el padre y el otro fin de semana con la madre, en un horario el cual permite pernoctar con el grupo familiar paterno quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo, pudiéndolo retirar al niño los días viernes y sábados a la seis de la tarde (06:00 p.m.) y llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, comprometiéndose a entregarlo los días sábados o domingos a las tres de la tarde (03:00 p.m.). El día de cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. El día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño lo pasará al lado del progenitor respectivo. El día de las madres y día de la madre, el niño compartirá todo el día con el progenitor respectivo. En forma alternada serán las vacaciones de carnaval y semana santa, empezando el año 2014, la semana santa con el padre y carnaval con la madre, o viceversa según acuerdan ambos padres. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno, en beneficio del menor que puedan disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre de cada año con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas y pudiendo ser las mismas alternadas.-
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirán las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de julio de 2013. Años: doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 53 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/lmsm*
Exp. 24653.-
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