Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 24593
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: NERLEWIN ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO E ITZA YARIELY ARAUJO TORRES
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NERLEWIN ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO E ITZA YARIELY ARAUJO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.546.804 y V-19.216.185, respectivamente, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos NERLEWIN ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO E ITZA YARIELY ARAUJO TORRES, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar, fue fijado de común acuerdo ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2013. Este acuerdo fue homologado por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, expediente 23326.
• Ambas partes acordaron que el nuevo régimen de convivencia familiar se realice en lo delante de la siguiente manera: El padre podrá retirar al niño del hogar materno los fines de semana, de forma alterna, desde el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) para retornarlo el día domingo a los ocho de la noche (08:00 p.m.).
• Así mismo los días martes y jueves de cada semana, el progenitor retirará al niño del hogar materno, a partir de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) para retornarlo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día sin pernota.
• En relación a los días 24 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, el niño lo pasará con su padre, y el día 25 y 31 de diciembre de 2013, el niño lo pasará con su madre.
• Durante los días de asueto de carnaval, del próximo año, el niño lo pasará con la madre.
• Durante los días de asueto de semana santa del próximo año el niño lo pasará con el padre.
• Ambas partes manifestaron que por cuanto existe una medida de protección y seguridad decretada a favor de la ciudadana ITZA ARAUJO, en contra del ciudadano NERLEWIN GUTIERREZ, prohibiéndosele el acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo, en virtud de la causa No. 24-DPDM-F2-02058-2012, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuerdan el retiro y retorno del niño al hogar materno, en los días anteriormente especificados, se efectuará por la persona que aquellos elijan previo acuerdo en su debida oportunidad.
• Las asignaciones correspondientes a carnaval, semana santa y diciembre, se alternarán anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que el niño pueda disfrutar diferentes períodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.
• Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen y sus posibles variaciones.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos NERLEWIN ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO E ITZA YARIELY ARAUJO TORRES, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos NERLEWIN ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO E ITZA YARIELY ARAUJO TORRES, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El derecho para la convivencia familiar del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) queda establecida de la siguiente manera:
• El régimen de convivencia familiar, fue fijado de común acuerdo ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2013. Este acuerdo fue homologado por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, expediente 23326.
• Ambas partes acordaron que el nuevo régimen de convivencia familiar se realice en lo delante de la siguiente manera: El padre podrá retirar al niño del hogar materno los fines de semana, de forma alterna, desde el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) para retornarlo el día domingo a los ocho de la noche (08:00 p.m.).
• Así mismo los días martes y jueves de cada semana, el progenitor retirará al niño del hogar materno, a partir de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) para retornarlo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día sin pernota.
• En relación a los días 24 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, el niño lo pasará con su padre, y el día 25 y 31 de diciembre de 2013, el niño lo pasará con su madre.
• Durante los días de asueto de carnaval, del próximo año, el niño lo pasará con la madre.
• Durante los días de asueto de semana santa del próximo año el niño lo pasará con el padre.
• Ambas partes manifestaron que por cuanto existe una medida de protección y seguridad decretada a favor de la ciudadana ITZA ARAUJO, en contra del ciudadano NERLEWIN GUTIERREZ, prohibiéndosele el acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo, en virtud de la causa No. 24-DPDM-F2-02058-2012, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuerdan el retiro y retorno del niño al hogar materno, en los días anteriormente especificados, se efectuará por la persona que aquellos elijan previo acuerdo en su debida oportunidad.
• Las asignaciones correspondientes a carnaval, semana santa y diciembre, se alternarán anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que el niño pueda disfrutar diferentes períodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.
• Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen y sus posibles variaciones.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 07.-
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. N° 24593