PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada del servicio de Defensoria del Municipio Maracaibo del estado Zulia suscrita por los ciudadanos ZOILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20.148.458 asistida por la Defensora Publica LISDITH FERRER BALLESTEROS y BAICEL JOSE HERRERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.741.335 asistido por la Defensora Publica MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU a favor de la niña SE OMITE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD. Désele entrada y fórmese expediente.

Se evidencia del Acta de Conciliación por los ciudadanos, ZOILA GONZALEZ y BAICEL HERRERA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña SE OMITE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) El progenitor de la beneficiaria de autos se obliga a suministrarle a la misma la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) MENSUALES, que serán depositados en cuentas de ahorro o corriente que sera aperturada por la progenitora para tal fin.

2) En cuanto al reglon salud, para los gastos médicos de la niña SE OMITE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

3) En cuanto a los gasto de educación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

4) En lo referente a la epoca decembrina, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora depositando en la cuenta que esta aperturada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00).


Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y/o adolescentes, SE OMITE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadana, MARIA BARRIOS y FRANKLIN PARRA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera:
1) El progenitor de la beneficiaria de autos se obliga a suministrarle a la misma la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) MENSUALES, que serán depositados en cuentas de ahorro o corriente que sera aperturada por la progenitora para tal fin.

2) En cuanto al reglon salud, para los gastos médicos de la niña SE OMITE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

3) En cuanto a los gasto de educación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

4) En lo referente a la epoca decembrina, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora depositando en la cuenta que esta aperturada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00).