REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 82.
Parte demandante: ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.597, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Décima (10º).
Parte demandada: ciudadana Angélica María Chacín Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.134, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (4º).
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela, antes identificado, en contra de la ciudadana Angélica María Chacín Pulgar, antes identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Angélica María Chacín Pulgar procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que la progenitora y su persona están separados actualmente, y la mencionada ciudadana manifiesta que las cantidades que le entrega para la obligación de manutención de los mismos no son suficientes, exigiéndole cantidades de dinero excesivas para la manutención de sus hijos las cuales no puede cubrir ya que su capacidad económica no se lo permite, debido a que se desempeña como asistente de farmacia, en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en vista que se les ha hecho difícil mantener un dialogo de comunicación y entendimiento, quiere llegar a un acuerdo para cumplir la obligación alimentaria de sus hijos, ya que mantiene la disposición de cubrir las necesidades de los mismos como hasta los momentos lo ha venido haciendo.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Angélica María Chacín Pulgar, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de octubre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Angélica María Chacín Pulgar.
Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se puede llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada en el presente juicio.
En la misma fecha, se recibe escrito de la ciudadana Angélica María Chacín Pulgar asistida por la abogada Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (4º), dando contestación a la demanda, alegando que el progenitor le suministra la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales no son suficientes para cubrir las necesidades de los adolescentes de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Angélica María Chacín Pulgar, asistida por la abogada Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (4º).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal instó a la parte demandada a dar impulso a las pruebas de informe promovidas y proveídas mediante los oficios signados bajo los Nos. 12-3911 y 12-3912, dirigidos al departamento de recursos humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y Centro Clínico Ambulatorio San Brendan Jardín Pelén, Odontóloga Clara Montalvo, por lo que se concedió un lapso de 7 días continuos para hacer las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas que hasta la fecha no se han recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 143, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio tres (3).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1448, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio cuatro (4).
• Constancia de trabajo del ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio ocho (08).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines de que se sirvan informar a este despacho de forma detallada y pormenorizada la capacidad económica del ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela, titular de la cédula de identidad No. V- 7.975.597, como el sueldo que devenga por prestar servicios en esa empresa y demás conceptos o beneficios laborales que pueda obtener en ocasión a su relación laboral. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 y se libro el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 19 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al Centro Clínico Ambulatorio San Brendan Jardín Belén, odontóloga Clara Montalvo, a los fines de que se sirvan informar a este despacho de forma detallada y pormenorizada el tratamiento que requiere la adolescente Mariangel Chiquinquirá Valbuena Chacín, y así mismo el costo que implica el referido tratamiento. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 19 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados la demandada de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los referidos niños en base al salario básico del obligado de autos, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como asistente de farmacia, como fue demostrado con la comunicación de fecha 31 de julio de 2012, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), pero prudencialmente se disminuye a la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.597, en contra de la ciudadana Angélica María Chacín Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.134, en relación con los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico que devenga el ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jaime Alfonso Valbuena Escandela, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 82, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 21.572
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