REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 76.
Parte demandante: ciudadana Raisa Margarita Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.460, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Merly Urdaneta Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.955.
Parte demandada: ciudadano Jonathan Alfonso Campos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.378.203, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Raisa Margarita Villamizar, ya identificada, en contra del ciudadano Jonathan Alfonso Campos Herrera, ya identificado, en beneficio del niño y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Jonathan Alfonso Campos Herrera, procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA) quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 27 de julio de 2009, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en el expediente contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se estableció como obligación de manutención que el progenitor del niño se comprometía a suministrarle a su menor hijo la cantidad de doscientos veinte bolívares mensuales (Bs. 220,00) para cubrir sus gastos. Así mismo, que esa sentencia fue modificada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, mediante Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención dictada en fecha 19 de julio de 2011 bajo el No. 907 en el expediente 19.201, quedando establecida la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Jonathan Alfonso Campos Herrera, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Jonathan Alfonso Campos Herrera.
En fecha 19 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Jonathan Alfonso Campos Herrera, quedó citado efectivamente el día 17 de junio de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 20 de junio de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de julio de 2011. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folio 04 al 06.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1327, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jonathan Alfonso Campos Herrera y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio tres (3).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión por aumento de de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor del mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Consta que, el demandado de autos no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por ello quedó confeso y no esta discutida la solicitud de aumento, en consecuencia este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia interlocutoria No. 907 dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 19.201, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…el progenitor del niño se compromete a suministrarle a su menor hijo como obligación de manutención la cantidad de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00) para cubrir sus gastos”.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad del niño beneficiario, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con una relación laboral bajo dependencia.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 19 de julio de 2011, cuando se dictó la sentencia, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos acordados por los padres, efectivamente han variado.
En este sentido, consta en actas que en la sentencia que se revisa quedó establecido que los montos de obligación de manutención están sujetos a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y a la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 369 de LOPNNA (2007); por lo que este Tribunal toma en cuenta el monto establecido en la sentencia que se revisa y lo ajustará con base en el índice inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad.
Así pues, considerando que el Banco Central de Venezuela estableció los índices de inflación, que se encuentran disponibles como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, se tiene que en 2011 el índice de inflación fue de 9.6%, en 2012 fue de 18.5% y para lo que va de 2013 hay un acumulado de 22.8% (primer semestre), lo que arroja un índice de inflación acumulado desde 2011 hasta la actualidad de 50.9%.
Por ello, por cuanto no consta en actas que se haya producido un incremento voluntario del quantum o monto de las cuotas de manutención ordinarias por parte del obligado alimentario, es menester ajustarla a una cantidad acorde que le permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en setecientos bolívares (Bs. 700,00) y desde que se dictó (aprobó y homologó el acuerdo de los padres) hay un índice de inflación acumulado de 50.9%, que al serle aplicado al primer monto, arroja como cuota de obligación de manutención actual la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 1.056,3), cantidad que es superior a la fijada en la sentencia que se revisa, motivo por el cual, debe ser declarado procedente el aumento de la obligación de manutención, tanto la cuota mensual como las cuotas extraordinarias.
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), considera pertinente llevar la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 1.056,3); a porcentaje del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuya operación aritmética arroja la cantidad equivalente al cuarenta y dos punto noventa y nueve por ciento (42.99%), de esta forma las cantidades fijadas serán aumentadas automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que dicte el Ejecutivo Nacional en la oportunidad correspondiente, y evitar así que se desactualicen las cantidades fijadas. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Raisa Margarita Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.460, en contra del ciudadano Jonathan Alfonso Campos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.378.203, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al cuarenta y dos punto noventa y nueve por ciento (42.99%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al ochenta y cinco punto noventa y ocho por ciento (85.98%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al ochenta y cinco punto noventa y ocho por ciento (85.98%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 907 dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 19.201.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 76, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 23.183