REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 62.
Expediente Nº 23.009
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Marco Antonio Arocha Matheus y Cecilia del Carmen Morillo de Arocha, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.740.888 y V-9.769.936, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Marco Antonio Arocha Matheus y Cecilia del Carmen Morillo de Arocha, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Euro Martín Villalobos Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.586, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de febrero de 2006, por ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 37. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en mes agosto del año 2.007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Cecilia del Carmen Morillo de Arocha.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana llevándosela el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresándola el día domingo a la seis de la tarde (06:00 p.m.), alternando un fin de semana cada uno, entre semana podrá el progenitor visitar a la niña los días martes y jueves en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y siete de la noche (07:00 p.m.), el día del padre con su progenitor retirándola a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresándola a las siete de la noche (07:00 p.m.), el día de la madre con su progenitora, los días del niño, el primer año con la madre y el siguiente con el padre alternando un año con cada uno, en vacaciones escolares, los primero quince días de agosto le corresponden al padre y los otros quine días con la madre, el día del cumpleaños de la niña el padre podrá llevársela a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarla al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), en época navideña el padre retirará a la niña el 24 de diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el 31 de diciembre la menor se quedará con su madre pudiendo el progenitor retirarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarla al otro día a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), para el año 2014 los días de semana santa los pasará con la madre y los días de carnaval con el padre retirándola del hogar materno el primer día a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresándola el último día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y así posteriormente en forma alternada los demás años.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales; y de igual manera se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos hospitalarios, educación, útiles escolares, vestidos y recreación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Marco Antonio Arocha Matheus y Cecilia del Carmen Morillo de Arocha, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.740.888 y V-9.769.936, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de febrero de 2006, por ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 37.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 62, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José
Exp. 23.009
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