REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 48.
Expediente Nº 23.107
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Ninoska Chiquinquirá Molina de Yores y Marcos Tulio Yores Áñez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.932.470 y V-11.282.447, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ninoska Chiquinquirá Molina de Yores y Marcos Tulio Yores Áñez, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maggelys Briceño Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.008, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de de agosto de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 137. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día veintitrés (23) mes agosto de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha siete (07) de mayo de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, esta Sentenciadora acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Ninoska Chiquinquirá Molina de Yores.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: A) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el adolescente y la niña los días sábados y domingos en forma alternada, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a el adolescente y la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos; B) El día del cumpleaños del adolescente y la niña lo pasarán con ambos progenitores; C) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente y la niña lo pasarán al lado de su respectivo progenitor; D) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo debe pasar todo el día al lado de su madre; E) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2014, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre; F) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los dos progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente y la niña, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; G) En la época navideña, el adolescente y la niña compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y 1º de enero con su progenitor, llevándose a el adolescente y la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre las partes alternar estas fechas.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, se establece en la siguiente manera: A) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora; B) Para el derecho de la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; D) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ninoska Chiquinquirá Molina de Yores y Marcos Tulio Yores Áñez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.932.470 y V-11.282.447, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de de agosto de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 137.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 48, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José
Exp. 23.107