REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20556
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

LEONARDO JOSÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.381.318 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial:
ERIC DE JESÚS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.665.

DEMANDADA:
LILIANA LANCHEROS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.062.524, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderada Judicial:
DAYANA LUGO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día diecinueve (19) de Enero de 2012, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo definitivamente firme en la solicitud de Divorcio que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, que dictara ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Abril de 2011, en el expediente No. 18307, propuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ URDANETA y LILIANA LANCHEROS ORTIZ, ya identificados, en la cual se fijo pensión de manutención a favor de las hoy jóvenes adultas DEANIS CAROLINA y KATIUSKA URDANETA LANCHEROS, de los hoy adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2012, ordenando entre otras cosas, la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 02 de Febrero de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Febrero de 2012, se agrego a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana LILIANA LANCHEROS ORTIZ.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO JOSE URDANETA y LILIANA LANCHEROS ORTIZ, asistidos el primero de ellos por el abogado Eric Bracho Pico y la segunda por la abogada DAYANA LUGO, ya identificados, al acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda.

En fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana LILIANA LANCHEROS ORTIZ, confirió poder apud acta a la abogada Dayana Lugo, ya identificada. Así mismo, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA, confirió poder apud acta al abogado Eric Bracho Pico, antes identificado, por otra parte promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 15 de Mayo de 2012, los adolescentes y niños de autos, emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó la comparecencia de las jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA, a fin de sostener entrevista con quien suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se agregó a las actas boletas de notificación de las jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 09 de Octubre de 2012, el abogado Eric Bracho, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA, se dio por notificado de la resolución de fecha 12/07/12.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO JOSE URDANETA, asistido por el abogado Eric Bracho, ya identificado, a fin de sostener entrevista con la Juez Titular de éste Despacho y sus hijas las jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes no comparecieron a dicha entrevista.

En fecha 18 de Octubre de 2012, comparecieron el ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA, asistido por el abogado Eric Bracho, ya identificado, y sus hijas las jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de sostener entrevista con la Juez Titular de éste Despacho, en la cual la se dejo constancia de que las referidas ciudadanas no dependen económicamente de su progenitor, por las razones allí expuestas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre a los folios cinco (05) al diez (10) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de las actas de nacimientos Nos. 641 y 1370, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y la Oficina Parroquial de Registro Civil Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, correspondientes a las jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1340, 658, 1782 y 351, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, las cuales son apreciados en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; de las cuales se evidencia la existencia del vínculo filial entre el ciudadano con las referidas jóvenes adultas, así como con los adolescentes y niña de autos.
Corre a los folios once (11) al trece (13), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la sentencia de Divorcio que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Abril de 2011, en el expediente No. 18307, propuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ URDANETA y LILIANA LANCHEROS ORTIZ, las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y de las que se evidencia la disolución del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos y la fijación de pensión de manutención a favor de las hoy jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Corre a los folios catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive del presente expediente copias certificadas de la sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, en el Expediente signado con el No. 16018, que cursa por ante dicho Juzgado, propuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSE URDANETA y LILIANA LANCHEROS ORTIZ, las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y en las se evidencia la fijación para la fecha de la pensión de manutención a favor de las hoy jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Corre a los folios diecisiete (17), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente expediente, copias simples del certificado de nacimiento emitido por el Centro Hospitalario Dr. Regulo Pachano Añez, y del Acta de Nacimiento No. 76, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Coquivacoa, correspondientes al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales son apreciados en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, evidenciándose el vinculo de filiación existente entre el ciudadano LEONARDO JOSE URDANETA, y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), y del veintinueve (29) al cuarenta (40) del presente expediente, documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano Leonardo José Urdaneta, emitido por la Gobernación del Estado Zulia y reporte de afiliado, emitido por el Departamento de Informática del Centro Médico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas en juicio por sus emisores conforme a lo indicado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según consta en comunicaciones de fechas 25 de Febrero de 2013 y 13 de Junio de 2013, respectivamente, en las que se evidencia los ingresos percibidos por el referido ciudadano, así como las deducciones legales y contractuales recaídas sobre dichos ingresos, lo que constituye la capacidad económica del obligado alimentario de autos, del mismo modo queda demostrado que tanto la joven adulta Katiuska Urdaneta Lancheros, como los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los beneficiarios de las primas por hijos, que les son canceladas al ciudadano Leonardo José Urdaneta, como funcionario al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
- Corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) ambos inclusive del presente expediente, informes médicos, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de documentos administrativos, contentivos de Nota Informativa, emitida por el Oficial Técnico Segundo (PR) credencial 1629 LEONARDO JOSÉ URDANETA y por Documento Provisional de Adjudicación, a los cuales si bien esta juzgadora le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de documentos administrativos que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, documentos privados, contentivos de facturas y recipes médicos, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta (70) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Yudi Beltran, Adafel José Carruyo Morillo y Donila Judith Cardevilla de Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.690 y 18.516.004, respectivamente, de los cuales los dos primeros quedaron desiertos por falta de comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, mientras que la testimonial jurada de la ciudadana Donila Judith Cardevilla de Chirinos, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración, quien manifestó conocer a la ciudadana Liliana Lancheros, así mismo manifestó que dicha ciudadana no les permite a sus hijos visitar a la abuela paterna, a quien conoce por ser su vecina, por lo que tiene conocimiento del cumplimiento por parte del ciudadano Leonardo Urdaneta para con sus hijos y para con la progenitora de éste ciudadana Juana Urdaneta, por otra parte expreso que le consta que el ciudadano antes mencionado cuenta actualmente con una nueva pareja con quien procreó un hijos.
- Corre a los folios ochenta y dos (82) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanos Maibelin Niebles y Zaireth Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.690 y 18.516.004, respectivamente, las cuales fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firmes y contestes en su declaración, quienes coincidieron al manifestar que conoce a la familia Urdaneta Lancheros, por ser habitantes del sector donde se encuentra ubicada la casa en la que actualmente habitada la ciudadana Liliana Lancheros y sus hijos, expresando igualmente que le consta que mientras el ciudadano Leonardo Urdaneta vivió con su familia era una persona responsable y cariñosa, no obstante actualmente no convive con ellos y ya no visita la referida vivienda, aun cuando si lo han visto visitando la casa en la que habita su progenitora la ciudadana Juana Urdaneta, a quien igualmente conocen ya que ésta habita cerca del hogar de los beneficiarios de autos, de la misma manera manifestaron que presta ayuda en ocasiones a la ciudadana Liliana Lancheros en servicios de gas y agua, debido a la precarias condiciones de dichos servicios en la vivienda de la misma y en la atención y cuidado de los niños Urdaneta Lancheros, en las oportunidades que su progenitora realiza labores domesticas en otros hogares a fin de perseguir ingresos con los cuales cubre ciertos gastos de medicamentos y alimentación de sus hijos; atestiguando por otra parte sobre el desconocimiento que tiene acerca de la enfermedad padecida por la progenitora del obligado de autos y sobre los familiares con los que habita dicha ciudadana; así como el hecho de tener conocimiento de que la familia Urdaneta Lancheros, gozan de un seguro en el Hospital Regulo Pachano Añez (SANIPES).
- Corre a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Técnico Parcial, elaborado en el hogar donde residen los adolescentes y niñas de autos, en compañía de su progenitora la ciudadana LILIANA LANCHEROS ORTIZ, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan los mismos.
- Corre a los folios ciento trece (113), ciento doce (112), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), del presente expediente, comunicaciones emitidas por el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), las cuales poseen pleno valor probatorio por tratarse de la respuestas ofrecidas al oficio No. 543 de fecha 13/02/2012, emitido por éste órgano jurisdiccional, de la cual se evidencia que la ciudadana Nivea Fernández González, presta servicios para dicho Instituto como Enfermera, desde el 01/06/2005.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

En el caso de marras, el ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA, solicitó la Revisión por Disminución de Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando que sus hijas las hoy jóvenes adultas Deanis Carolina y Katiuska Urdaneta Lancheros, alcanzaron la mayoría de edad, sin que se encuentran inmersas en algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte alegó la existencia de cargas familiares conjuntamente con la de los adolescentes y niños antes mencionados, tales como son su concubina la ciudadana Nivea Fernández González, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y su progenitora ciudadana Juana Urdaneta en su escrito libelar afirma lo siguiente, no obstante dichos alegatos fueron negados y rechazados por la ciudadana Liliana Lancheros Ortiz, parte demanda en el presente juicio, en el acto de contestación a la demanda, manifestando que si bien su hija Katiuska Urdaneta Lancheros, dio a luz una niña, ésta no vive con ninguna pareja, aunado a la circunstancia de que para la fecha cursaba estudios de Ingeniería en Desastres en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana Núcleo Zulia (UNEFA), así mismo expresó en dicho acto, que sus otros hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentan cada uno de ellos diferentes patologías que ameritan tratamiento médico y consultas médicas especializadas, expresando igualmente que la actual pareja del demandante de autos goza de un empleo estable y bien remunerado como licenciada en Enfermería en el Centro Clínico SANIPE, así mismo expreso su desacuerdo en cuanto a la ayuda económica brindada por el ciudadano antes mencionado a su progenitora la ciudadana Juana Urdaneta, por cuanto ésta convive con dos hijos que tienen empleo y sus respectivas nueras también trabajan

Ahora bien del análisis hecho al acervo probatorio promovido y evacuado por cada una de las partes, cuyas valoraciones fueron debidamente analizadas en el presente fallo, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de las hoy jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según sentencia de Divorcio que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, fue dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Abril de 2011, en el expediente No. 18307, propuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ URDANETA y LILIANA LANCHEROS ORTIZ, la cual se estableció de la siguiente manera: “…En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad del cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que devenga como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia; asimismo los gastos de estudios, vestido, recreación, serán cubiertos por el cien por ciento (100%) de primas por hijos, hogar y juguetes del pago que devenga, el progenitor en la mencionada institución del estado, igualmente el cuarenta por ciento (40%) de bono vacacional, para gastos de los hijos de la época escolar, en cuanto a los gastos de medicina no cubierto por el Seguro Social, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores y en épocas navideñas el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades y bono de fin de año devengada en el mencionado organismo del Estado …”; constatándose igualmente que las condiciones que fueron tomadas en consideración por ésta Juez Unipersonal No. 02, al momento de fijar la obligación de manutención antes señalada, han cambiado en virtud de que el demandante de autos demostró que tiene actualmente a su cargo la manutención conjunta con la de sus menores hijos antes mencionados, la del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al igual que los adolescentes y niños de autos tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, por lo que debe ser tomado en cuanta al momento de fijarse el monto de la pensión alimentaría a favor de los adolescentes y niña de autos, toda vez que si bien alegó como carga familiar a su concubina y progenitora, de actas no quedó demostrado la relación concubinaria alegada, así como tampoco quedó suficientemente demostrado el estado de necesidad de la ciudadana Juana Urdaneta, por otra parte durante la sustanciación del presente juicio, en entrevista sostenida con quine suscribe el presente fallo, las jóvenes adultas Deanis Carolina y Katiuska Urdaneta Lancheros, manifestaron no depender económicamente de su progenitor, por lo que debe declararse la extinción de la obligación de manutención a su favor, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran, toda vez que éstas no se encuentran incursas en ninguno de los supuestos de hechos establecidos en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante a lo antes expuesto, de la revisión y un simple computo matemático efectuado a los ingresos percibidos por el ciudadano Leonardo Urdaneta, indicados en la comunicación emitida por la Gobernación del Estado Zulia, antes valorada, se determinó que el referido ciudadano, posee la capacidad económica suficiente que le permite sufragar los gastos y erogaciones generadas por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con las de su otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y los suyas propias; es por lo que esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el demandante de autos, así como al Interés Superior de los adolescentes y niña de autos, declara improcedente en derecho la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia se declara Sin Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas Deanis Carolina y Katiuska Urdaneta Lancheros, de conformidad con lo fundamentado en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA, en contra de la ciudadana LILIANA LANCHEROS ORTIZ, ya identificados, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 345; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20556
IHP/ mg*