REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23689
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: EDIXON ANTONIO VILLEGAS GUILLEN Y NAIRAM SIKIU GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Abogados Asistente: Carlos Inciarte y Robert Celimene

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos EDIXON ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.819.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido legalmente por el abogado en ejercicio Carlos Inciarte, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 83.281, y NAIRAM SIKIU GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.306.576, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Robert Celimene, inscrito en el Impreabogado bajo el Nros. 63.929, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305; que desde el día Veintiséis (26) de Diciembre del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 380, 926, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDIXON ANTONIO VILLEGAS GUILLEN Y NAIRAM SIKIU GONZÁLEZ GONZÁLEZ.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana alternos, pudiendo el progenitor retirar a sus hijos un fin de semana comenzando desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., pernotando los menores con dicho progenitor y el siguiente fin de semana con la progenitora Las festividades de carnaval y semana santa, las vacaciones escolares (desde el mes de julio al mes de septiembre) y las vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente compartidas equitativamente por ambos progenitores. Cada uno de los progenitores podrá viajar con los hijos dentro del país previa notificación al otro progenitor. Los cumpleaños de los hijos serán disfrutados con ambos progenitores, planificando el día de manera que se haga realidad ese acuerdo. El día del padre lo disfrutarán sus hijos con su progenitor y el de la madre con la progenitora. Ambos progenitores se comprometen a crear las condiciones favorables para el cumplimiento del régimen de cconvivencia familiar acordado, y el mismo se entenderá extendido a los familiares atemos y paternos de los niños de autos. Se permite el libre acceso a sus hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores los progenitores se distribuyen los gastos dirigidos a garantizar los derechos a la educación, nivel de vida adecuado, salud y recreación, de la siguiente manera: el progenitor, aportara mensualmente para la manutención de sus hijos la cantidad de salario y medio mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad esta que incluyen todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte para sus hijos, pagaderos el día 15 de cada mes y serán depositados en la Cuenta Corriente N° 01340079210791133116 del Banco Banesco aperturada a nombre de la progenitora. El progenitor asumirá el Cien por Ciento (50%) dentro de la mensualidad escolar, la cual cancelara personalmente en la Institución donde estudien sus hijos, cancelando dicha mensualidad los primeros cinco (5) días de cada mes. El progenitor aportara anualmente dos (2) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, todo con la finalidad de sufragar los gastos de inscripción escolar, uniformes, textos y útiles escolares. Así como cualquier gasto extraordinario que se genere para la educación de sus hijos, pagaderos junto con la pensión de manutención correspondiente al mes de Julio. En relación a los gastos decembrinos el progenitor aportara anualmente para los gastos de vestimenta navideña, juguetes y cualquier otro gasto extraordinario de sus hijos la cantidad de dos (02) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán pagaderos junto con la pensión correspondiente al mes de Octubre. En relación a los gastos de salud el progenitor, asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos anuales de una póliza de seguro de hospitalización, incluyendo el pago del deducible fijado por la compañía de seguro, con excepción de los gastos no cubiertos por la póliza de seguros, los cuales serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas excepciones se encuentran debidamente establecidas en los condicionados q forman parte de la póliza de seguros contratada a tal efecto. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores mantener a los hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido y en tal sentido, ambos colaborarán para la normalidad de las relación familiar y para darle continuidad a las relaciones afectivas con ambos progenitores para lo cual acuerdan mantener total comunicación entre ambos progenitores para el correcto e idóneo ejercicio de las obligaciones y derechos y la garantía del desarrollo integral de los niños de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON ANTONIO VILLEGAS GUILLENV Y NAIRA SIKIU GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDIXON ANTONIO VILLEGAS GUILLEN Y NAIRAM SIKIU GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores EDIXON ANTONIO VILLEGAS GUILLEN Y NAIRAM SIKIU GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

CUSTODIA: de los niños de autos será ejercida por la progenitora, NAIRAM SIKIU GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana alternos, pudiendo el progenitor retirar a sus hijos un fin de semana comenzando desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., pernotando los menores con dicho progenitor y el siguiente fin de semana con la progenitora Las festividades de carnaval y semana santa, las vacaciones escolares (desde el mes de julio al mes de septiembre) y las vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente compartidas equitativamente por ambos progenitores. Cada uno de los progenitores podrá viajar con los hijos dentro del país previa notificación al otro progenitor. Los cumpleaños de los hijos serán disfrutados con ambos progenitores, planificando el día de manera que se haga realidad ese acuerdo. El día del padre lo disfrutarán sus hijos con su progenitor y el de la madre con la progenitora. Ambos progenitores se comprometen a crear las condiciones favorables para el cumplimiento del régimen de cconvivencia familiar acordado, y el mismo se entenderá extendido a los familiares atemos y paternos de los niños de autos. Se permite el libre acceso a sus hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: tomando en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores los progenitores se distribuyen los gastos dirigidos a garantizar los derechos a la educación, nivel de vida adecuado, salud y recreación, de la siguiente manera: el progenitor, aportara mensualmente para la manutención de sus hijos la cantidad de salario y medio mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad esta que incluyen todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte para sus hijos, pagaderos el día 15 de cada mes y serán depositados en la Cuenta Corriente N° 01340079210791133116 del Banco Banesco aperturada a nombre de la progenitora. El progenitor asumirá el Cien por Ciento (50%) dentro de la mensualidad escolar, la cual cancelara personalmente en la Institución donde estudien sus hijos, cancelando dicha mensualidad los primeros cinco (5) días de cada mes. El progenitor aportara anualmente dos (2) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, todo con la finalidad de sufragar los gastos de inscripción escolar, uniformes, textos y útiles escolares. Así como cualquier gasto extraordinario que se genere para la educación de sus hijos, pagaderos junto con la pensión de manutención correspondiente al mes de Julio. En relación a los gastos decembrinos el progenitor aportara anualmente para los gastos de vestimenta navideña, juguetes y cualquier otro gasto extraordinario de sus hijos la cantidad de dos (02) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán pagaderos junto con la pensión correspondiente al mes de Octubre. En relación a los gastos de salud el progenitor, asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos anuales de una póliza de seguro de hospitalización, incluyendo el pago del deducible fijado por la compañía de seguro, con excepción de los gastos no cubiertos por la póliza de seguros, los cuales serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas excepciones se encuentran debidamente establecidas en los condicionados q forman parte de la póliza de seguros contratada a tal efecto. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores mantener a los hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido y en tal sentido, ambos colaborarán para la normalidad de las relación familiar y para darle continuidad a las relaciones afectivas con ambos progenitores para lo cual acuerdan mantener total comunicación entre ambos progenitores para el correcto e idóneo ejercicio de las obligaciones y derechos y la garantía del desarrollo integral de los niños de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 344. La Secretaria.-
Exp. 23689
IHP/el*