REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23642
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NAKARID DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ Y LUIS EMIRO BRICEÑO SAAVEDRA
Abogada Asistente: Yesenia Morales

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos NAKARID DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ Y LUIS EMIRO BRICEÑO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.418.597 y V.- 10.452.117, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yesenia Morales, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 155.068, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 323; que desde el día Veinte (20) de Diciembre del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.185, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NAKARID DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ Y LUIS EMIRO BRICEÑO SAAVEDRA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores convinieron de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera, en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos los pasara con su progenitor, y el siguiente con su progenitora de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. En la época de carnavales permanecerá con su padre. Para la época de Semana Santa se mantendrá con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y para día 31 de Diciembre y el día 1° de Enero con su progenitora, para el cumpleaños de su progenitor lo pasara con el, y para el cumpleaños de su madre lo pasara con ella, el día del cumpleaños del adolescente de autos serán compartidos por ambos, para las Vacaciones escolares quince (15) días con su progenitor y lo restante con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a su hijo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales. Dicho monto será incrementado en medida en que aumente su salario en un Treinta por Ciento (30%). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos) mensualidades, inscripción el progenitor se compromete a cancelar en su totalidad, en cuanto medicina consultas, recreación, juguetes, actividades deportivas ambos progenitores se comprometen en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, en épocas decembrina y en Vacaciones de agosto el progenitor suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y todo lo que el adolescente de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAKARID DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ Y LUIS EMIRO BRICEÑO SAAVEDRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 323, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NAKARID DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ Y LUIS EMIRO BRICEÑO SAAVEDRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores NAKARID DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ Y LUIS EMIRO BRICEÑO SAAVEDRA.
CUSTODIA: del adolescente de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana NAKARID DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores convinieron de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera, en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos los pasara con su progenitor, y el siguiente con su progenitora de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. En la época de carnavales permanecerá con su padre. Para la época de Semana Santa se mantendrá con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y para día 31 de Diciembre y el día 1° de Enero con su progenitora, para el cumpleaños de su progenitor lo pasara con el, y para el cumpleaños de su madre lo pasara con ella, el día del cumpleaños del adolescente de autos serán compartidos por ambos, para las Vacaciones escolares quince (15) días con su progenitor y lo restante con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hijo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales. Dicho monto será incrementado en medida en que aumente su salario en un Treinta por Ciento (30%). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos) mensualidades, inscripción el progenitor se compromete a cancelar en su totalidad, en cuanto medicina consultas, recreación, juguetes, actividades deportivas ambos progenitores se comprometen en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, en épocas decembrina y en Vacaciones de agosto el progenitor suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y todo lo que el adolescente de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 343. La Secretaria.-

Exp. 23642
IHP/el*