REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20543
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ
Apoderadas Judiciales: ROSA CHACIN y NERI CHACIN
DEMANDADO: ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.233.950, domiciliada en la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, para intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge el ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.391.313, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.


Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2012, se admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y c. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 02 de febrero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13 de Marzo de 2012, la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacín y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos, 27.367 y 24.730, respectivamente.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se agregó a las actas procesales, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, en la cual previa certificación del alguacil de dicho Juzgado, fueron consignados los recaudos de citación y remitidos a éste Tribunal.

En fecha 21 de Mayo de 2012, la abogada Rosa Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, solicitó se libre cartel de citación al demandado de autos.

En fecha 19 de Junio de 2012, la abogada Rosa Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el cartel de citación del demandado de autos, así mismo solicitó la fijación de dicho cartel en la puerta del domicilio del demandado y a tales fines solicitó se libre comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Agosto de 2012, se agregó a las actas procesales resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de fijar en la puerta del domicilio del demandado de autos, cartel de citación, la cual fue cumplida a cabalidad, según exposición hecha por la Secretaria de dicho juzgado.

En fecha 01 de Octubre de 2012, la abogada Rosa Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, solicitó se nombre defensor ad litem al demandado de autos.

En fecha 08 de Octubre de 2012, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación a la abogada Dorymar Urdaneta, quien acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 19 de Octubre de 2012, la abogada Rosa Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, solicitó se libren recaudos de citación a la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se agregó a las actas procesales, recibo de citación de la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, asistida por las abogadas en ejercicio Rosa Chacín y Neri Chacin, ya identificadas, la abogada Diana Consuegra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico y la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 13 de Febrero de 2013, al cual comparecieron la parte demandante ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, ya identificada, y la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA; así mismo se dejó expresa constancia que la parte actota insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2013, la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, dió contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 26 de Junio de 2013, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 y la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la Defensora Ad litem de la parte demandada, realizaron sus alegatos y conclusiones. En esa misma fecha compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 145, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2008, los ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 675 y 689, expedidas por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dichos documentos están referidos al nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración del testimonio rendido durante el desarrollo del acto oral de pruebas:

Deposición del ciudadano ÁNGEL SALVADOR SARRIA COTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.524, domiciliado en Villa del Rosario, calle Falcón casa sin numero diagonal al Club Ugavi, de 37 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:

“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: a la ciudadana la conozco mas o menos hace 15 años, porque ella trabaja en la Enelven y yo iba a pagar los recibos de la Luz, y al ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA lo conocí mas o menos un año después, porque el la iba a buscar en el trabajo. 2) Diga al testigo si sabe cuantos hijos tuvieron los ciudadanos antes mencionados, y en caso de ser positiva la respuesta diga sus nombre y con quien viven? Contestó: si los conozco y si tengo conocimiento, tiene dos hijos, la mayor se llama LAURA que tiene 9 años y el menos se llama ANDRES y tiene aproximadamente como 03 añitos y viven con su mama la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ. 3) Diga el testigo si presencio algún altercado entre los conyugues ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ Y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA y que ocurrió ese día? Contesto: fue el día 5 de Mayo de 2010, cuando fui a recoger unos baucher que le había hecho hace como dos semanas antes de esa fecha, de un dinero porque ella trabaja en el banco banesco, y entonces cuando llegue allá ellos estaban discutiendo, ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA estaba insultando a INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ella estaba llorando, estaban los vecinos averiguando allí también, el la estaba insultando mucho y el ciudadano estaba con una maleta en la mano que en el momento se le abrió y tenia la ropa, y dijo que se iba y que no volvía mas, y hasta la fecha no ha regresado” .

Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, expresó:

“Diga el testigo exactamente en que trabaja la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ? Contesto: la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ trabaja actualmente en el banco banesco. Diga el testigo que palabras insultos uso el ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA a la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ? Contesto: que no sirve para nada, que no le servia como mujer, que era una cualquiera, entre otras palabras obscenas. Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA? Contesto: si se y esta ubicado en la avenida 3 calle 19ª sector Venezuela en Villa del Rosario. Diga el testigo cual era la actitud o el comportamiento del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, para con su cónyuge INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ? Contesto: al principio se portaba bien con ella, y después se mostró muy hostil, muy machista, le imponía todo lo que tenia que hacer, grosero, ella mas cariñosa mientras que el era seco. Diga el testigo desde que tiempo observo la conducta hostil y machista del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA? Contesto: después de haberse casado porque los ciudadanos al principio vivieron juntos, luego de 4 meses de casados, mucha gente le dijeron a la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ que no se casara, y lo se porque yo frecuento mucho el banco, porque tengo que hacer mis cosas allá. Diga el testigo si sabe cual es el domicilio actual de los ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA? Contesto: la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ vive en la misma casa que esta ubicado en la avenida 3 calle 19ª sector Venezuela en Villa del Rosario y el ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA tengo como 2 años que no lo veo, pero la ultima vez que lo vi fue diagonal a la panadería comunal de machique, y lo se porque yo viajo dos veces a la semana a recoger motores y la panadería comunal es una de las paradas que yo hago. Diga el testigo de la ultima vez que lo vio si sostuvo alguna conversación con el ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIREL y si este estaba solo o acompañado? Contesto: solo lo salude de lejos, y estaba acompañado de una muchacha, tomados de la mano”

Deposición de la ciudadana YUSEIRIS ESTHER TINOCO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.968.405, domiciliada en la Villa del Rosario, prados de la villa, casa 249, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria Asistente Contable en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA adujando lo siguiente:

“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si los conozco, a la señora la conozco aproximadamente, veinte años, y al ciudadano desde hace 12 años aproximadamente. En este estado la Defensora Ad Litem DORYMAR URDANETA pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contesto: a la señora la conozco porque éramos vecinas, y al señor lo conozco desde que se casaron. 2) Diga al testigo si sabe cuantos hijos tuvieron los ciudadanos antes mencionados, y en caso de ser positiva la respuesta diga sus nombre y con quien viven? Contestó: si ellos tuvieron dos hijos, la niña se llama LAURA VIRGINIA, que tiene aproximadamente 9 años y el niño se llama ANDRES EDUARDO, que tiene aproximadamente 3 años. 3) Diga el testigo si presencio algún altercado entre los conyugues ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ Y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA y que ocurrió ese día? Contesto si presencie que el día 5 de mayo del año 2010 a eso de la 1 de la tarde, los niños se encontraban durmiendo, y el ciudadano comenzó a maltratar a la ciudadana verbalmente, y lo se porque yo trabaja como empleada domestica en la casa, el ciudadano le gritaba le decía que el no quería vivir mas con ella, le dijo que tenia otra mujer, que era mas joven y mas bonita con ella, que ella solo le pedía plata, que era una molestia, que era mala en la cama, y que le daba asco, eso fue un desastre un bochorno, todos los vecinos se dieron cuenta En este estado la Defensora Ad Litem DORYMAR URDANETA pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo si en esa fecha el ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA se retiro del hogar? Contesto: si el agarro una maleta metió sus cosas y se fue y hasta la fecha no ha regresado. 4) Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA? Contesto: si en la villa del rosario, sector Venezuela, diagonal al deposito MEVICA. 5) Diga el testigo cual era la actitud o el comportamiento del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, para con su cónyuge INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ? Contesto: era altanero, grosero, hostil, y lago que no se me olvida que le dijo que era una bruta que no entendía que ya no quería vivir mas con ella, eso fu algo que me marco. En este estado la Defensora Ad Litem DORYMAR URDANETA pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente comenzó a notar esa actitud del ciudadano para con la ciudadana? Contesto: mas o menos como 5 años, ya ellos constantemente tenían problemas, el la ofendía y la maltrataba. 6) Diga el testigo si sabe cual es el domicilio actual de los ciudadanos INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ y ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA? Contesto: la ciudadana sigue viviendo en su casa en el sector Venezuela, y el ciudadano vive machiques de Perijá, barrio valle del rio, al lado de la panadería comunal. En este estado la Defensora Ad Litem DORYMAR URDANETA pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo como le consta que el ciudadano vive en la dirección antes expuesta? Contesto: lo se porque actualmente me traslado para allá porque soy asistente contable de una empresa y voy a realizar depósitos de los impuestas sobre la renta y del seniat y lo he visto en esa zona, en una oportunidad hace aproximadamente dos años me dirigí hasta allá con el chofer de la empresa para la cual laboro ahora, a tomar un refrigerio en la panadería comunal lo vi acompañado de una señora”

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos ÁNGEL SALVADOR SARRIA COTO y YUSEIRIS ESTHER TINOCO BERMUDEZ, quedó plenamente demostrado que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños, en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor de autos compartirá con su hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los cuales retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). Los fines de semana los niños ut supra mencionados compartirá con su progenitor de manera alternada, quien la buscará en el hogar materno los días sábados y domingos a las 9:00 a.m. y la retornará a éste esos mismos días a las 4:00 p.m. Así mismo, los días de Semana Santa, Carnaval, días feriados, vacaciones escolares y descembrinas, serán compartidos por los niños de autos con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandado para con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de no constar en actas la capacidad económica de la obligada alimentaría, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a la adolescente de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades de la misma. En el mes de agosto de cada año, el progenitor deberá suministrar a sus hijos la cantidad equivalente a DOS (02) Salarios Mínimos. En el mes de Diciembre el padre deberá suministrarles a sus hijos la cantidad equivalente a TRES (03) Salarios Mínimos.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente y niña de autos, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, específicamente la copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de autos, previamente valorada se observa que la misma cuenta con tan solo tres (03) años de edad; en tal sentido indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad oscila entre los 0 a los dos (02) años de edad, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales; por lo que tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al ejercicio del derecho que tienen estos a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer dicho derecho, : (…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal); este órgano jurisdiccional prescinde de escuchar la opinión del prenombrado niño. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL ORTIZ, en contra del ciudadano ONELIO ALBERTO MORAN PIRELA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2008, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 145, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2013. 203 º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 332. La Secretaria.-
Exp. 20543
IHP/ mg*