REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23870
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: AURA ELENA GOTERA GARCIA Y NELSON IVAN NAVA CASTILLO
Abogado Asistente: Gretdy José Solarte Pineda

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos AURA ELENA GOTERA GARCIA Y NELSON IVAN NAVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.444.790 y V- 10.416.443 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gretdy José Solarte Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Julio del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 156; que desde el año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 746, 1.237, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticuatro (24) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos AURA ELENA GOTERA GARCIA Y NELSON IVAN NAVA CASTILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas de una manera amplia, cualquier día de la semana, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los fines de semana, sábados y domingos en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.. Para las festividades de navidad y fin de año, correspondiente al 31 de Diciembre de cada año y el 25 de Diciembre de cada año los progenitores se invertirán cada uno de las fechas esto es previo acuerdo entre los progenitores todos los años. Para el cumpleaños de cada uno de sus hijas el progenitor podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos progenitores. Para la época de vacaciones los progenitores acordaran un periodo de 15 días para que las hijas, disfruten de parte del periodo vacacional con su progenitor y los otros 15 días con su legitima progenitora y en este caso los mismos previo acuerdo determinaran a quien corresponderán los primeros 15 días del mes en cuestión de Agosto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete con el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) esto es para las niñas de autos, los cuales serán cancelados los primeros 5 días de cada mes, depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 01050129641129153681. para el momento en que las niñas de autos inicien las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos que se ocasiones por concepto de matricula escolar, uniformes, útiles escolares y cualquier otro concepto que se requiera en la cautividad escolar. En el mes de Agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales para las niñas de autos, esto es a lo cancelado por concepto de obligación de manutención mensual. En el mes de Diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales para las niñas de autos, esto es a lo cancelado por concepto de obligación de manutención, en las mismas oportunidades en que cancele la manutención del mes Diciembre, para cubrir aquellos gastos propios a la festividades navideñas y de fin de año. Los gastos de consultas serán cubiertos en porciones iguales entre los progenitores, previa presentación de prosupuesto o factura según sea el caso. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AURA ELENA GOTERA GARCIA Y NELSON IVAN NAVA CASTILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Julio del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 156, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AURA ELENA GOTERA GARCIA Y NELSON IVAN NAVA CASTILLO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AURA ELENA GOTERA GARCIA Y NELSON IVAN NAVA CASTILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana AURA ELENA GOTERA GARCIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas de una manera amplia, cualquier día de la semana, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los fines de semana, sábados y domingos en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.. Para las festividades de navidad y fin de año, correspondiente al 31 de Diciembre de cada año y el 25 de Diciembre de cada año los progenitores se invertirán cada uno de las fechas esto es previo acuerdo entre los progenitores todos los años. Para el cumpleaños de cada uno de sus hijas el progenitor podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos progenitores. Para la época de vacaciones los progenitores acordaran un periodo de 15 días para que las hijas, disfruten de parte del periodo vacacional con su progenitor y los otros 15 días con su legitima progenitora y en este caso los mismos previo acuerdo determinaran a quien corresponderán los primeros 15 días del mes en cuestión de Agosto.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete con el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) esto es para las niñas de autos, los cuales serán cancelados los primeros 5 días de cada mes, depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 01050129641129153681. para el momento en que las niñas de autos inicien las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos que se ocasiones por concepto de matricula escolar, uniformes, útiles escolares y cualquier otro concepto que se requiera en la cautividad escolar. En el mes de Agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales para las niñas de autos, esto es a lo cancelado por concepto de obligación de manutención mensual. En el mes de Diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales para las niñas de autos, esto es a lo cancelado por concepto de obligación de manutención, en las mismas oportunidades en que cancele la manutención del mes Diciembre, para cubrir aquellos gastos propios a la festividades navideñas y de fin de año. Los gastos de consultas serán cubiertos en porciones iguales entre los progenitores, previa presentación de prosupuesto o factura según sea el caso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 404. La Secretaria.-

Exp. 23870
IHP/el*