REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23822
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YRAIDA DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y EDY JOSE AZUAJE LEON
Abogada Asistente: Nelly Trejo

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y EDY JOSE AZUAJE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.071.693 y V- 10.434.107 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nelly Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.154, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Once (11) de Agosto del mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63; que desde el día ocho (08) de Noviembre del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 210, 1.993, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y EDY JOSE AZUAJE LEON.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos en un horario de 8:00 a.m., a 8;00 p.m., durante el período escolar, en época de vacaciones, pasarán la mitad de las vacaciones con su padre desde el 1° de Agosto hasta el día 20 de Agosto, los días restantes serán compartidos con la progenitura, y así sucesiva y alternamente; en época de navidad los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con el progenitor, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con la progenitora, en forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre y el de su cumpleaños lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y su cumpleaños con la progenitora, el día del cumpleaños de los adolescentes de autos lo pasarán con los progenitores previo acuerdo entre ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar la Obligación de Manutención, de sus hijos, para lo cual entregará a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales. Con respecto a los gastos de la temporada escolar, útiles y uniformes, época de navidad y año nuevo, gastos de médicos y medicinas, gastos de vestido y calzado, serán cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y EDY JOSE AZUAJE LEON, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Once (11) de Agosto del mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y EDY JOSE AZUAJE LEON.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y EDY JOSE AZUAJE LEON.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana YRAIDA DEL CARMEN BRAVO CAMPOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos en un horario de 8:00 a.m., a 8;00 p.m., durante el período escolar, en época de vacaciones, pasarán la mitad de las vacaciones con su padre desde el 1° de Agosto hasta el día 20 de Agosto, los días restantes serán compartidos con la progenitura, y así sucesiva y alternamente; en época de navidad los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con el progenitor, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con la progenitora, en forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre y el de su cumpleaños lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y su cumpleaños con la progenitora, el día del cumpleaños de los adolescentes de autos lo pasarán con los progenitores previo acuerdo entre ellos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar la Obligación de Manutención, de sus hijos, para lo cual entregará a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales. Con respecto a los gastos de la temporada escolar, útiles y uniformes, época de navidad y año nuevo, gastos de médicos y medicinas, gastos de vestido y calzado, serán cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 403. La Secretaria.-

Exp. 23822
IHP/el*