REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22646
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: IVANI ANDRES RODRIGUEZ LOAIZA Y VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ
Abogado Asistente: Marcell Cueva Méndez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos IVANI ANDRES RODRIGUEZ LOAIZA Y VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.415.440 y V- 15.140.130 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Marcell Cueva Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.821, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Junio de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138; que desde el día Diez (10) de Enero de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 691, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IVANI ANDRES RODRIGUEZ LOAIZA Y VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña de autos los días sábados y domingos de forma alternada, pasando a buscar a la niña de autos a las 09:00 a.m. y retórnala a la casa materna a las 08:00 p.m. día por día, así mismo queda entendido que las vacaciones escolares y de diciembre al igual que carnaval y semana santa serán compartidas de forma alternada y equitativamente entre ambos progenitores, el día del Padre lo pasara con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora, en relación al cumpleaños de la niña d autos el progenitor podrá compartir con la niña de autos el referido día un mínimo de 3 horas para que así pueda destinarla a su recreación, y por ultimo queda entendido que aquel progenitor que pretenda viajar con la niña de autos en su periodo vacaciones deberá informarle a l otro por lo menos con 10 días de anticipación si el viaje es dentro del territorio nacional y por escrito si el viaje es al extranjero. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar por concepto de obligación la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada Quince (15) día, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensualmente, que serán entregados a la progenitora de la niña de autos, mediante deposito en la Cuenta de Ahorro N° 0032905890 en el Banco Occidental de Descuento, el ajuste de dicha pensión de alimentos, será de forma semestral. De la misma forma, se compromete el progenitor a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos tanto escolares como de medicinas, relacionados con la niña de autos. asimismo, serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo e inclusive el pago de la guardería, cuando sus hijos así lo requiera, quien se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%), de los referidos gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVANI ANDRES RODRIGUEZ LOAIZA Y VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Junio de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IVANI ANDRES RODRIGUEZ LOAIZA Y VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IVANI ANDRES RODRIGUEZ LOAIZA Y VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la niña de autos los días sábados y domingos de forma alternada, pasando a buscar a la niña de autos a las 09:00 a.m. y retórnala a la casa materna a las 08:00 p.m. día por día, así mismo queda entendido que las vacaciones escolares y de diciembre al igual que carnaval y semana santa serán compartidas de forma alternada y equitativamente entre ambos progenitores, el día del Padre lo pasara con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora, en relación al cumpleaños de la niña d autos el progenitor podrá compartir con la niña de autos el referido día un mínimo de 3 horas para que así pueda destinarla a su recreación, y por ultimo queda entendido que aquel progenitor que pretenda viajar con la niña de autos en su periodo vacaciones deberá informarle a l otro por lo menos con 10 días de anticipación si el viaje es dentro del territorio nacional y por escrito si el viaje es al extranjero.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pagar por concepto de obligación la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada Quince (15) día, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensualmente, que serán entregados a la progenitora de la niña de autos, mediante deposito en la Cuenta de Ahorro N° 0032905890 en el Banco Occidental de Descuento, el ajuste de dicha pensión de alimentos, será de forma semestral. De la misma forma, se compromete el progenitor a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos tanto escolares como de medicinas, relacionados con la niña de autos. asimismo, serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo e inclusive el pago de la guardería, cuando sus hijos así lo requiera, quien se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%), de los referidos gastos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 401. La Secretaria.-
Exp. 22646
IHP/el*
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