REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22459
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ONELIO RAMON POCATERRA POLANCO Y BASILIA AMALIA PALMAR
Abogado Asistente: Wilmer Palmar

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos ONELIO RAMON POCATERRA POLANCO Y BASILIA AMALIA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.439.900 y V- 11.293.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Wilmer Palmar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.104, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; que desde mes de Enero del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 323, 1.287, 509, 642, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Seis (06) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ONELIO RAMON POCATERRA POLANCO Y BASILIA AMALIA PALMAR.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y la niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, es decir, de lunes a domingo en un horario comprendido de 04:00 p.m. a 07:00 p.m., en la residencia donde habitan los adolescentes y la niña de autos, siempre y cuando no interrumpa con sus labores de estudio o cualquier otra actividad que realicen. Estableciendo en este acto que si surgiere algún cambio de residencia o domicilio, el progenitor tendrá el derecho a un régimen familiar oportuno a fin de poder compartir con sus hijos en el nuevo lugar de residencia que señalarais de manera oportuna la progenitora. Asimismo se establece expresamente que el progenitor, con previo acuerdo de la progenitora, tendrá la posibilidad de conducir a sus hijos, aun lugar distinto al de su residencia, como: la residencia del progenitor, la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de los adolescentes y la niña de autos y/o sitios que garanticen sus desarrollo integral, para lo cual ambos progenitores tendrán siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas requeridas y el derecho que tienen sus hijos de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia de origen, factor muy importante para el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los adolescentes y la niña de autos. Con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, se respetará la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordaran compartir con sus hijos los fines de semana, un fin de semana compartirán con la progenitora y el siguiente corresponderá al progenitor, los días de carnaval un año compartirán con la progenitora y al año siguiente compartirán con sus progenitor, semana santa un año compartirá con la progenitora y el siguiente compartirán con sus progenitor, el día del Padre compartirán con su progenitor y día de la Madre compartirán con su progenitora, en la época decembrina compartirán el 24 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre con su progenitora. En vacaciones escolares, el progenitor podrá llevarse a sus hijos por el lapso de 1 semana o 15 días, previo acuerdo entre ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán entregados a su progenitora, los primeros Cinco (05) días de cada mes. Esta Obligación de Manutención será aumentada según el Incremento Salarial, en cuanto a los Gastos Escolares (Uniformes, Textos, Cuadernos y otros Útiles), gastos médicos, medicamentos, vestimentas, juguetes, recreación y todo cuanto los adolescentes y la niña de autos necesiten correrá por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ONELIO RAMON POCATERRA POLANCO Y BASILIA AMALIA PALMAR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ONELIO RAMON POCATERRA POLANCO Y BASILIA AMALIA PALMAR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ONELIO RAMON POCATERRA POLANCO Y BASILIA AMALIA PALMAR.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y la niña de autos, ciudadana BASILIA AMALIA PALMAR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, es decir, de lunes a domingo en un horario comprendido de 04:00 p.m. a 07:00 p.m., en la residencia donde habitan los adolescentes y la niña de autos, siempre y cuando no interrumpa con sus labores de estudio o cualquier otra actividad que realicen. Estableciendo en este acto que si surgiere algún cambio de residencia o domicilio, el progenitor tendrá el derecho a un régimen familiar oportuno a fin de poder compartir con sus hijos en el nuevo lugar de residencia que señalarais de manera oportuna la progenitora. Asimismo se establece expresamente que el progenitor, con previo acuerdo de la progenitora, tendrá la posibilidad de conducir a sus hijos, aun lugar distinto al de su residencia, como: la residencia del progenitor, la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de los adolescentes y la niña de autos y/o sitios que garanticen sus desarrollo integral, para lo cual ambos progenitores tendrán siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas requeridas y el derecho que tienen sus hijos de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia de origen, factor muy importante para el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los adolescentes y la niña de autos. Con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, se respetará la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordaran compartir con sus hijos los fines de semana, un fin de semana compartirán con la progenitora y el siguiente corresponderá al progenitor, los días de carnaval un año compartirán con la progenitora y al año siguiente compartirán con sus progenitor, semana santa un año compartirá con la progenitora y el siguiente compartirán con sus progenitor, el día del Padre compartirán con su progenitor y día de la Madre compartirán con su progenitora, en la época decembrina compartirán el 24 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre con su progenitora. En vacaciones escolares, el progenitor podrá llevarse a sus hijos por el lapso de 1 semana o 15 días, previo acuerdo entre ellos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán entregados a su progenitora, los primeros Cinco (05) días de cada mes. Esta Obligación de Manutención será aumentada según el Incremento Salarial, en cuanto a los Gastos Escolares (Uniformes, Textos, Cuadernos y otros Útiles), gastos médicos, medicamentos, vestimentas, juguetes, recreación y todo cuanto los adolescentes y la niña de autos necesiten correrá por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 400. La Secretaria.-

Exp. 22459
IHP/el*