REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19675
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
PARTES: DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VILLARREAL
Defensora Pública: YASMÍN VÁSQUEZ
DEMANDADAS: KARIN PATRICIA y
DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA
Apoderado Judicial: GRACIANO BRIÑEZ Y OTROS
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis de septiembre (16) de Septiembre de dos mil once (2011), le dio el curso de ley correspondiente y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.886.040, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Décima Sexta (16) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada YASMÍN VÁSQUEZ, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.149.959 y V-19.074.153, respectivamente, del mismo domicilio.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se agregó a las actas boletas de citación de las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA y boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 17 de Octubre de 2011, las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, confirieron poder apud acta a los abogados Graciano Briñez, Jean Carlos Méndez, Maycolt Briñez , Nairobis Fuenmayor, Miguel Santaniello, Jean Carlos Fernández y Gonzalo Celta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718; respectivamente. En esa misma fecha las ciudadanas antes mencionadas presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda en el que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 12753, contentivo de demanda declarativa de la comunidad concubinaria propuesta por la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, hoy difunta, en contra del ciudadano Francisco Montilla Pulgar, cuya sentencia está por dictarse, no obstante, a todo evento negaron, rechazaron y contradijeron los hechos explanados en el capitulo II de libelo de la demanda; llamaron como tercero de conformidad con el articulo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil a su progenitor, el ciudadano Francisco Montilla Pulgar y reconvinieron por Simulación de Venta a su hermana la (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su progenitora la ciudadana Maria Eugenia Villarreal.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, éste Tribunal admitió la Reconvención propuesta por las ciudadanas en escrito de contestación, por lo que se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, a fin de que de contestación en representación de la adolescente de autos a dicha reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la resolución. Así mismo se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondiente; por otra parte fueron recibidas las pruebas indicadas.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, asistida por la Defensora Publica Décima Sexta (16) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada YASMÍN VÁSQUEZ, dio contestación a la Reconvención propuesta en su contra.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, éste Tribunal dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se dejó sin efecto el auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, en consecuencia se instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, previa notificación de las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, las mismas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, en la que de conformidad con el articulo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, llamaron como tercero a su progenitor, el ciudadano Francisco Montilla Pulgar y reconvinieron por Simulación de Venta a su hermana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su progenitora la ciudadana Maria Eugenia Villarreal
En fecha 28 de Febrero de 2012, éste Tribunal, negó la admisión de la Tercería propuesta y admitió la Reconvención propuesta por las ciudadanas en escrito de contestación, por lo que se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, a fin de que de contestación en representación de la adolescente de autos, a dicha reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la resolución. Así mismo se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondiente; por otra parte fueron recibidas las pruebas indicadas.
En fecha 09 de Marzo de 2012, la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, asistida por el Defensor Publico Décimo Séptimo (17°) designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogado MANUEL PALMAR, dio contestación a la Reconvención propuesta en su contra.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, asistidas por el abogado Graciano Briñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, alegaron hechos nuevos, los cuales fueron admitidos por éste Tribunal previa apertura de incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2012.
En fecha 26 de Abril de 2013, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la parte demandante reconvenida ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada YASMÍN VÁSQUEZ, y de la parte demandada reconviniente ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, asistidas por los abogados Graciano Briñez y Miguel Santaniello Mazzocca, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.779 y 138.175, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Defensora Publica y los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 08 de Mayo de 2013, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que de examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1871 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento está referido al nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maria Eugenia Villarreal con la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de la adolescente antes mencionada con el ciudadano Francisco Montilla Pulgar; siendo apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
B) Copias Certificadas de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano Pedro Criollo Barrios, en su carácter de Presidente de la Caja Popular Falcón Zulia, E.A.P., y el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar; el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, en el que se evidencia que el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, adquirió de manera pura y simple el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-2, ubicado en la Planta baja del Edificio No. 12, que forma parte del Conjunto Residencial “El Nazareno”, situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo el precio de dicha venta la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00); quedando protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), registrándose bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 13°.
C) Copia Certificada de Documento de Liberación de Hipoteca recaída sobre el inmueble formado por un apartamento para vivienda distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano Givany Brito, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, autenticada por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales, en fecha doce (12) de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 83 del Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
D) Copia Certificada Contrato de Opción de Compra suscrito por el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar como promitente vendedor y la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, como promitente compradora, en el que la referida ciudadana se compromete a comprar y el ciudadano antes mencionado se compromete a vender el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho Instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento autenticado de carácter privado, el cual al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente.
E) Copia Certificada de Documento de compra venta suscrito por el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su progenitora la ciudadana Maria Eugenia Villarreal, sobre un apartamento para vivienda distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el precio de dicha venta la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 100.000,00) protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), quedando inscrito bajo el Número 2010-1590, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.92, correspondiente al libro de folio real del año 2010; siendo apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, toda vez que si bien el mismo fue impugnado por la parte a quien se opuso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, éste no formalizó dicha impugnación mediante el procedimiento legal correspondiente, referido a la Tacha de Documento Publico Incidental según lo establecido en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
F) Copia Certificada de Acta de Defunción No. 026, correspondiente a la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al artiuclo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Publico, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, de la misma se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha veinte (20) de Febrero de 2011, a consecuencia de Asfixia Mecánica por compesión toráxica abdominal, siendo su último domicilio Residencia Nazareno, Edificio No. 12, Apartamento A-2 PB Sector Amparo. Así mismo, se observa en el recuadro “F”, referido a los datos de la persona que declara la defunción que la ciudadana Karin Patricia Montilla Guerra, reside en el inmueble antes identificado.
G) Copia Certificada de resolución administrativa, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Region-Zulia, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia que en fecha trece (13) de Abril de 2012, dicho organismo dictó acto administrativo en la solicitud de Reivindicación propuesta por la ciudadana Maria Eugenia Villarreal, en contra de las ciudadanas Karin Patricia y Denise Carolina Montilla Guerra, en la que se declara incompetente para conocer del procedimiento planteado por no existir una relación arrendataria con respecto al inmueble objeto de la pretensión.
H) Copias Simples de documento de cesión de derechos suscrito por el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su progenitora la ciudadana Maria Eugenia Villarreal, sobre un apartamento para vivienda distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), quedando anotada bajo el No. 08, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaría; y Copia Simple de documento contentivo de Aclaratoria del documento supra identificado, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), quedando anotada bajo el No. 05, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnada por la parte a quien se opuso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no ser ratificados por la parte promovente.
I) Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Recurso de Apelación, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, distinguido con el Expediente No. 12205, propuesto por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2011, el juicio que por Declaración de Concubinato incoara su representada en contra del ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del que se evidencia la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación antes indicado y la confirmación de la aludida resolución de fecha 07 de noviembre de 2011.
J) Copia Certificada de Expediente No. S-056-11, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, de las cuales se evidencia que el referido órgano jurisdiccional declaró en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once (2011), a las ciudadanas Karin Patricia y Denise Carolina Montilla Guerra, como Únicas y Universales Herederas de la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra.
K) Copia Certificada de Expediente Administrativo No. 204, expedida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de Comunidad de Gananciales Concubinaria, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el mismo fue impugnado por la parte a quien se opuso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, éste no formalizó dicha impugnación mediante el procedimiento legal correspondiente, referido a la Tacha de Documento Publico Incidental según lo establecido en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado del mismo que el referido órgano administrativo dicto acto administrativo en fecha 07 de Octubre de 2009, en el que declino la competencia al órgano jurisdiccional competente, por cuanto la controversia planteada versa sobre una situación de derecho.
L) Copias Certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente No. 12205, expedidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, en las que se evidencia que cursa por ante dicho juzgado Recurso de Apelación, propuesto por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2011, en el juicio que por Declaración de Concubinato incoara su representada en contra del ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar; siendo admitido dicho recurso en fecha nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
M) Copias Certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente No.12753, espedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, en las que se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, el referido Juzgado admitió la demanda contentiva de Declaración de Concubinato, propuesto por la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, en contra del ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, quien fue citado personalmente en fecha dos (02) de Febrero de 2010, así como la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado Udon Rios Leon, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, la declaratoria Sin Lugar de las mencionadas cuestiones previa, mediante sentencia proferida por el Juzgado conocedor de la causa, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010 y la contestación a la demanda de fecha quince (15) de Julio de 2010.
Ñ) Copia Simple de Despacho de Comisión, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, contentivo de decreto de Medida de Embargo Preventivo, recaído sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, como empleado de nomina mayor al servicio de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), desde el año 1983, hasta el mes de febrero de 2004, Copia Simple de Oficio No. 918-2010, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, dirigido por el Juzgado antes identificado al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se informa el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble ubicado en Residencial El Nazareno avenida 29 con calle 40 y 60ª, y las Avenidas 29 y 39, situado en la Planta Baja del Edificio 12, apartamento A-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, según documento registrado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 13.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración de la testimonial rendida durante el desarrollo del acto oral de pruebas:
Ciudadana SUSANA MARIA DUBUC DE ACOSTA, venezolana, de Cincuenta y Nueve (59) años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.158.932 domiciliada en Sector Pomona detrás de las pirámides diagonal al abasto Mauro casa de Dos plantas N° 102 E-56 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“ 1) Diga la testigo si conoce a las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA de vista trato y comunicación? Si las conozco. 2) Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las mencionadas ciudadanas conoció a la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA?. Si. 3) Diga la testigo si puede dar fe que la prenombrada causante XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, era concubina del ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR y diga el tiempo que la conoció? Si lo eran y ellos tenían como más de diez años. 4) Diga la testigo tal como dijo en la primera pregunta que dice conocer a las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA y la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, de donde las conoció? En la residencia Nazareno. 5) Diga la testigo en que residencia o apartamento Vivian las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA y la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA? en planta baja de residencia el nazareno ubicada en la avenida 29, sector amparo. 6) Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo tienen viviendo las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA y la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA en la residencia el Nazareno que usted acaba de mencionar en la pregunta anterior? Ellas llegaron allí en el 1988 y yo tengo viviendo en la residencia desde el año 1980 desde entonces yo las conozco a ellas 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA han dejado de habitar el apartamento desde que llegaron a la residencia el nazareno hasta la presente fecha? no nunca han dejado de habitarlo siempre han vivido allí”.
Y a las repreguntas, formuladas por la Defensora Publica YAZMÍN VÁSQUEZ, expresó: “1) Diga la testigo como sabe y le consta que la relación que mantuvieron el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA y la difunta XIOMARA DEL CARMEN GUERRA fue una relación concubinaria? Bueno yo tengo entendido que las personas que no están casados y viven juntas viven en concubinato. 2) Diga la testigo si tiene algún conocimiento de que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA, estuviese casado con otra ciudadana distinta a la ciudadana XIOMARA GUERRA? No tengo conocimiento. 3) Diga la Testigo en virtud de que desconoce que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA estuviese casado como puede afirmar que el inmueble objeto del presente litigio tiene interés la difunta Xiomara guerra y como consecuencia las demandadas R: porque Xiomara lo comentaba porque ese apartamento era de ella y de sus hijas”.
La testimonial anteriormente examinada, correspondiente a la testigo promovida por la parte demandada reconvenida, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil , no obstante si bien fue hábil y conteste en su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la mismas no es apreciada por ésta Juzgadora, debido a su impertinencia, toda vez que los hechos expuestos no guarda relación con la controversia objeto del presente juicio.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el caso bajo análisis, la demandante en su escrito libelar afirma lo siguiente:
“ Omisis … el padre de mi hija ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, ya antes identificado cede y traspasa a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia del documento registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha siete (07) de Mayo do Dos Mil Diez (2.010), quedando inscrito bajo el Numero 2010.1590 Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el Nro.480.21.10.92 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010 (…). El inmueble registrado recae en un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nro. A-2, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Nro. l2, que forma parte del Conjunto Residencial, "EL NASARENO", situado en el sector amparo entre las calles 40 y 60-, y las avenidas 29 y 30 de la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia (…).El caso es que el padre de mi hija FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, ya antes identificado realizo un (01) CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN GUERRA (hoy difunta) quien era mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro, V-5.048.932, por ante la Notaria Publica Tercera de .Maracaibo en fecha 23-11-2007, el cual quedo notariado bajo el 40 tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría publica. En el referido contrato se estableció el precio de venta del inmueble arriba descrito, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.00 Bs) o CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (40.000 BSF), la promitente compradora a la firma del contrato entrego al promitente vendedor la cantidad de un millón de bolívares (bs.1.000.000,00) comprometiéndose a cancelar el monto restante es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (39.000.000,00BF) o TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTE (39.000,00 bf) en un lapso de tres (03) meses la cual no cumplió, sin embargo la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, se quedo ocupando el referido inmueble, en virtud de que tuvo dos (02) hijas con mi esposo, las cuales llevan por nombre; (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-16,149.959 y V-19.074.153, ambas domiciliada actualmente el apartamento de mi hija es decir: en el sector amparo entre las calles 40 y 60-, y las avenidas 29 y 30 de la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 20-02-2011, fallece la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de Registro de Defunción, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mará del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, (…) en virtud de que la difunta tenia objetos personales en el inmueble de mi hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hablo con sus hijas arriba identificadas para que sacaran las pertenencia de la difunta (su madre), valiéndose de que también son hijas reconocidas de mi esposo lo que hicieron fue romper el candado que tenia la puerta del frente invadieron el inmueble instalándose cada una con sus respectivos esposos he hijos, atribuyéndose ser herederas, a pesar de tener conocimiento cierto que el inmueble le pertenece a mi hija tal como se evidencia del titulo de Propiedad del Inmueble Registrado. (…) a pesar de que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es propietaria legalmente del referido las ciudadanas KARIN PATRICIA Y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, invadieron el inmueble posterior a la muerte de su madre y a pesar de todos los intentado que ha realizado para lograr la entrega material del inmueble a sido infructuosa acarreando tal actitud hostil graves problema al patrimonio de mi hija (…)”.
Por su parte, las codemandadas de autos dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 361, aplicable según lo establecido en el artículo 451 y 465 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, venimos en este acto a reconvenir a la menor Génesis Carolina Montilla Villarreal, representada en este acto por su progenitora María Eugenia Villarreal (…), por simulación de venta del inmueble el cual adquirió por venta que le hizo nuestro padre Francisco Alberto Montilla Pulgar, mediante documento registrado en fecha 7 de mayo del 2010, quedando inscrito bajo el Numero 2010.1590 Asiento Registral 1 folio Real año 2010, donde adquirió un apartamento en las Residencias El Nazareno Avenida 29 con Calle 40 y 60 A, y las Avenidas 29 y 39, situado en la planta baja del Edificio 12 Apartamento A-2, jurisdicción d la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) venta esta que es simulada, debido a los siguientes indicios, 1) El parentesco entre vendedor y comparador. Padre e hija menor de edad, 2) El precio es irrisorio de la venta y no fue pagado, debido a que nuestra hermana la menor Génesis Carolina Montilla Villareal, no posee patrimonio, sino el de nuestro mismo padre Francisco Alberto Montilla Pulgar, 3) El motivo de la venta apresurada, para evitar que la medida de prohibición de enajenar y gravar afectara el inmueble, pues dicha medida se solicito al momento de incoar la demanda el día 16 de octubre de! 2009, y fue durante e! proceso de la demanda incoada por nuestra difunta madre en contra de nuestro padre Francisco Alberto Montilla Pulgar que el Tribunal la decreto, después del acto de contestación a la demanda, como se evidencia de la copia de sentencia dictada por el Tribunal a las cuestiones previas opuestas por parte de nuestro padre Francisco Alberto Montilla Pulgar, 4) El hecho de que sobre el inmueble había ya un documento de opción de compra, y para que dejara de surtir efecto entre las partes debía de haber una declaratoria del un Tribunal competente por la materia. 5) El hecho de que dicho inmueble estaba en litigio entre mi madre quien reclama el 50% de la propiedad por haber sido adquirido dentro de la comunidad concubinaria formada entre nuestros progenitores, pues dicho inmueble fue adquirido en fecha 1 de agosto de 1988, y nosotras nacimos así la primera Karin Patricia Montilla Guerra el día 14 de Diciembre de 1983 y la segunda Denises Carolina Montilla Guerra el día 24 de Diciembre de 1988 (…)”
III
DE LA REIVINDICACIÓN
(DEMANDA PRINCIPAL)
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La señalada norma expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
En este sentido, el respetado Tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho: la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello, no es la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”
Así mismo, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
De modo que, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, cuyas valoraciones se encuentran ut supra indicadas, esta Juzgadora observa, que en el presente caso se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, quedando evidenciado del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el cual quedo inscrito bajo el Número 2010-1590, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.92, correspondiente al libro de folio real del año 2010, previamente valorado, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la legitima propietaria del inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por otra parte, el segundo de los requisitos procesales referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada quedo demostrado con el Acta de Defunción No. 026, correspondiente a la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes valorada, toda vez que además de evidenciarse la fecha y causa de la muerte de la referida ciudadana, se demostró que la ciudadana Karin Patricia Montilla Guerra, parte codemandada en la presente causa, reside en el inmueble antes identificado, tal y como se observó de lo indicado en el recuadro “F”, referido a los datos de la persona que declara la defunción, puesto que la misma manifestó que reside en Residencia Nazareno Edif No. 12, Apto A-2 PB Amparo. Dentro de éste orden de ideas, si bien de las copias certificadas de Expediente No. S-056-11, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente valoradas en el presente fallo, quedo demostrado que las ciudadanas Karin Patricia y Denise Carolina Montilla Guerra, parte demandada en el presente juicio, son las Únicas y Universales Herederas de la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra, dicha condición no les otorga la legitimación para ocupar el inmueble en referencia tal y como fue invocado por éstas en el escrito contentivo de la contestación y reconvención a la demanda, toda vez que a los fines de comprobar los posibles derechos que detentaba su progenitora, sobre los bienes correspondientes a la comunidad concubinaria alegada, debe existir tal y como ha sido expresado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), una Declaración Judicial de Concubinato, y posteriormente debe interponerse la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, y si bien consta en actas las copias certificadas de los Expediente Nos. 12753 y 12205, que cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, referidas al Juicio de Declaración de Concubinato, incoado por la hoy occisa Xiomara Guerra en contra del ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, dicha acción se encuentra perimida, por consiguiente, el bien objeto del presente litigio no pertenece a dicha comunidad; mas aún cuando el documento de opción a compra suscrito por los ciudadanos Xiomara del Carmen Guerra y Francisco Alberto Montilla Pulgar, relacionado con el bien inmueble antes descrito, cesó de pleno derecho, según lo estipulado por ambos contratantes en las cláusulas tercera, cuarta y quinta de dicho contrato; en consecuencia, las ciudadanas Karin Patricia y Denise Carolina Montilla Guerra, no ostentan titulo alguno que acredite la tenencia del apartamento distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En lo que respecta a la identidad de la cosa, de todo lo antes expuesto, quedó plenamente evidenciado que el bien tantas veces descrito e identificado, es el que pertenece a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuya posesión se encuentra en manos de las ciudadanas KARIN PATRICIA Y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, de manera que el cuarto de los requisitos de procedencia de la Reivindicación, esta plenamente demostrado.
Es por las razones de hecho y derecho antes expuestas que esta Juzgadora declara procedente la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, actuando en representación y a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, en virtud de ello se ordena restituir a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la fachada Norte del edificio, SUR: colinda con el apartamento N° A-1, ESTE: colinda con la fachada Este del Edificio, y OESTE: con el apartamento N° A-3, escalera y pasillo intermedio, y consta de las siguientes dependencias: sala, recibo, comedor, cocina pantry, tres dormitorios, dos salas sanitarias, lavadero y balcón privado. Al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° A-2, así como un porcentaje cero unidades con cuarenta y ocho por ciento (0,48%) del valor atribuido al edificio, tal y como se desprende del documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Mayo de 1979, bajo el N° 24, tomo 13, protocolo 1°, siendo que dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el cual quedo inscrito bajo el Número 2010-1590, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.92, correspondiente al libro de folio real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA SIMULACIÓN DE VENTA
(RECONVENCIÓN)
Es importante destacar que el Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, salvo las menciones que aparecen en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, siendo que en el último de los indicados sólo establece quines pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada, por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, reseño, sobre el tema lo siguiente:
“ Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputan a dicho acto.
Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera”.
En relación a los requisitos para ejercer la Acción de Simulación cuando la acción por simulación es intentada por terceros, tal y como es el caso de marras se indica lo siguiente:
1. Es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado.
2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños
3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado”.
En sintonía con lo anterior, respecto al tercero de los requisitos antes señalados, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, profirió en sentencia de fecha 02 días del mes de noviembre de dos mil once (2011), caso María Deyanira Martínez Rondón contra Jorge Federico Castejón Pinto, expediente N° 11-0393, indicando lo siguiente:
“(…) En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “María Manuela Oliveira de Martins”, estableció lo siguiente:
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.
Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado.
De allí que se requería la legitimación pasiva conjunta de los ciudadanos -Jorge Federico Castejón Pinto y José Gregorio Requena Pinto- para que sostuvieran el juicio que inició la ciudadana María Deyanira Martínez Rondón con la demanda por simulación de ventas, toda vez que, la falta de participación en el juicio del ciudadano José Gregorio Requena Pinto, el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, traería como perjuicio que no conociera del juicio que afecta el negocio realizado y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, por tanto, lo que correspondía era la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la acción intentada no podía prosperar en los términos en que fue planteada.
En ese contexto, la Sala debe señalar que no procede el argumento sostenido por la solicitante, en el sentido de que lo procedente era que el Juzgado Superior ordenara la reposición de la causa al estado en el cual se impulsara la citación del litisconsorte omitido, para que se sustanciara, a su decir, debidamente el procedimiento, pues éste no fue demandado tal como se desprende de las actas contentivas del expediente, del cual se lee en el escrito contentivo de la demanda, expresamente lo siguiente:
Ciudadano juez, por todas las razones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano Jorge Federico Castejo Pinto, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal sobre los siguientes conceptos. (Negritas del escrito).
Omissis…
En tal sentido, observa esta Sala que, al constatarse del escrito contentivo de la demanda -y así lo señalaron el Juzgado de Primera Instancia, y el Juzgado Superior que conoció en apelación- la referida ciudadana interpuso la demanda por simulación de venta sólo contra el ciudadano Jorge Federico Castejón Pinto, por lo que no le correspondía al Juzgado Superior reponer la causa al estado de que se citara al ciudadano José Gregorio Requena Pinto como adquirente de los bienes objeto de la venta, pues no fue demandado por la referida ciudadana, siendo que la decisión dictada por el “a quo” afectó de nulidad las ventas realizadas por el demandado cuando estableció que: “se declaran nulas dichas ventas e inexistentes”, así como, ordenó “oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registro Mercantil Primero de este Estado, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales, remitiéndose copia certificada de la presente decisión” (Negritas de la decisión).
Por ello, no obstante, que no existió la precisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de declarar inadmisible la demanda en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 05 de junio de 2009, objeto de la presente revisión, lo cierto es que en su motiva indicó las razones por las cuales no podía prosperar, de allí que no se den los supuestos para proceder a la revisión solicitada, por tanto considera esta Sala que la solicitante, más que un planteamiento de infracciones a principios o reglas constitucionales por parte del Juzgado Superior, esgrimió su disconformidad con el acto decisorio dictado el 5 de junio de 2009, por lo que no procede la presente solicitud por no ser el mecanismo de la revisión una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como para garantizar la seguridad jurídica, motivos por los cuales se declara no ha lugar en derecho la presente solicitud, y así se decide.
Omisis”
El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, toda vez que las ciudadanas Karin Patricia y Denise Carolina Montilla Guerra, al dar contestación a la demanda incoada en su contra, reconvinieron expresamente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
(…) venimos en este acto a reconvenir a la menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada en este acto por su progenitora María Eugenia Villarreal (…), por simulación de venta del inmueble el cual adquirió por venta que le hizo nuestro padre Francisco Alberto Montilla Pulgar, mediante documento registrado en fecha 7 de mayo del 2010, quedando inscrito bajo el Numero 2010.1590 Asiento Registral 1 folio Real año 2010, donde adquirió un apartamento en las Residencias El Nazareno Avenida 29 con Calle 40 y 60 A, y las Avenidas 29 y 39, situado en la planta baja del Edificio 12 Apartamento A-2, jurisdicción d la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
En atención a lo expuesto y considerando que el tercer requisito antes señalado, el cual está referido a que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación y en este sentido es importante resaltar que para que exista la simulación de un negocio jurídico, es necesario el concurso de voluntades de las partes contratantes, entendiendo tal y como lo señala Eloy Maduro Luyando, en su curso de Obligaciones Derecho Civil III, la simulación como aquel negocio jurídico bilateral, en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente destinado a engañar a terceros, es un negocio jurídico bilateral por que requiere la voluntad de dos personas con el objeto de crear determinados efectos jurídicos; de manera que al ser la simulación, un negocio jurídico bilateral, deben ser demandados conjuntamente el enajenante y adquiriente, ya que no puede hablarse de simulación si no existe el concurso de dos o mas personas en el negocio de que se trate, siendo que en el caso de autos, las demandadas reconvinientes proponen su demanda por simulación de un contrato de compra venta el cual fue celebrado entre el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, como vendedor y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su progenitora la ciudadana Maria Eugenia Villarreal, como compradora, solamente contra la compradora, existiendo así un litisconsorcio pasivo necesario, tal y como lo señala la Jurisprudencia antes transcrita, toda vez debieron haber sido demandados ambos contratantes, a fin de que los efectos de la decisión a que haya lugar, alcance a todas las partes de la relación juridica sustancial objeto de estudio, en consecuencia, visto que los requisitos antes analizados deben ser concurrentes, y al omitirse uno de ellos la acción intentada no prospera en derecho, debido a la falta de cualidad de la parte demandante reconvenida, por lo que resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos, al declararse IMPROCEDENTE la Reconvención por Simulación propuesta por las ciudadanas Karin Patricia y Denise Carolina Montilla Guerra, en contra de la adolescente Génesis Carolina Montilla Villarreal, representada por su progenitora María Eugenia Villarreal. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, actuando en representación y a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, en consecuencia se ordena la restitución a la parte actora del el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la fachada Norte del edificio, SUR: colinda con el apartamento N° A-1, ESTE: colinda con la fachada Este del Edificio, y OESTE: con el apartamento N° A-3, escalera y pasillo intermedio, y consta de las siguientes dependencias: sala, recibo, comedor, cocina pantry, tres dormitorios, dos salas sanitarias, lavadero y balcón privado. Al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° A-2, así como un porcentaje cero unidades con cuarenta y ocho por ciento (0,48%) del valor atribuido al edificio, tal y como se desprende del documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Mayo de 1979, bajo el N° 24, tomo 13, protocolo 1°, siendo que dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el cual quedo inscrito bajo el Número 2010-1590, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.92, correspondiente al libro de folio real del año 2010
IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN por SIMULACIÓN DE VENTA del inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60ª y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta por las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 331. La Secretaria.-
Exp. 19675
IHP/mg*
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