República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº:24042
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CARELYS CAROLINA MACHADO FERRER Y JAVIER ENRIQUE NUÑEZ LABARCA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos CARELYS CAROLINA MACHADO FERRER Y JAVIER ENRIQUE NUÑEZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.466.998 y V.- 10.451.470; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la Parroquia San Rafael, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la Parroquia San Rafael, los ciudadanos CARELYS CAROLINA MACHADO FERRER Y JAVIER ENRIQUE NUÑEZ LABARCA, previamente identificados, asistidos por la abogada Marilin Finol, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a la niña de autos, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
• Los progenitores han convenido que la Niña compartirá con su papa los fines de semana, la buscara los días Viernes a las 5:00 pm y la regresara los Domingos a las 1:00 pm, siendo que el progenitor pueda llevar a la niña a un lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año van a ser compartidos entre ambos, es decir el 24 Diciembre y 01 de Enero compartirá con su progenitor, mientras que el 25 y 31 Diciembre con su progenitora.
• Semana santa, carnaval, día del Niño, el día de su cumpleaños será compartido y alternado entre ellos y el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda.
• Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con la Niña por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas choquen con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento a la Niña,
• Convinieron a su vez que esta podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier medio electrónico
• Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la Niña.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos CARELYS CAROLINA MACHADO FERRER Y JAVIER ENRIQUE NUÑEZ LABARCA previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos CARELYS CAROLINA MACHADO FERRER Y JAVIER ENRIQUE NUÑEZ LABARCA; respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013) por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la Parroquia San Rafael.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:50 a.m., bajo el Nº 1014 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24042
IHP/ach*