República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24038
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ZEILANGEL ROSARIO OCANDO VILORIA Y RUBEELY AQUILES ESPINA MORAN

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ZEILANGEL ROSARIO OCANDO VILORIA Y RUBEELY AQUILES ESPINA MORAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.836.449 y V.- 17.747.420; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ZEILANGEL ROSARIO OCANDO VILORIA Y RUBEELY AQUILES ESPINA MORAN, previamente identificados, asistidos por las abogadas Karin Soto y Vivian Montilla, Defensores Públicos, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor el ciudadano, RUBEELY AQUILES ESPINA MORAN, adeuda por concepto de pensiones de manutención atrasadas la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), cantidad que se compromete a cancelar el diecinueve de julio del presente año dos mil trece (19-07-2013), dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente que se encuentra a nombre de la progenitora en la entidad financiera Banco Provincial Nro. 01080047170100254111.
• EI progenitor del niño, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, por concepto de Obligación de Manutención; dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria arriba identificada, Los días diez y veinticinco de cada mes, dicha cantidad será depositada los primeros cinco días de cada mes;
• En cuanto a los Gastos de Escolaridad del niño, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes, así como el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y mensualidad escolar, la progenitora se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y del transporte, y en los años sucesivos la adquisición de los uniformes y útiles escolares serán costeados de manera alterna.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos, serán cubiertos por el seguro médico del cual es beneficiario por la relación laboral que tiene el progenitor con el Ministerio de Educación y lo, que no cubra dicho seguro será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En cuanto a los gastos relativos a las Festividades Decembrinas, el progenitor del niño se compromete a depositar en la cuenta ya identificada y adicional a la pensión de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), más un juguete, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época decembrina.
• El progenitor del niño se compromete a suministrarle a su hijo ropa y calzado adecuados al clima en el mes de agosto dicha compra mínima será por DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ZEILANGEL ROSARIO OCANDO VILORIA Y RUBEELY AQUILES ESPINA MORAN, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil Trece (2013) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1010 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24038
IHP/ach*