REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22825
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: GIANCARLO TORRES LOPEZ Y NAYROBIS COROMOTO NEGRETTI DE TORRES
Abogada Asistente: Erika Negrette
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GIANCARLO TORRES LOPEZ Y NAYROBIS COROMOTO NEGRETTI DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.870.345 y V.- 13.742.130 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Erika Negrette, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 109.549, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Maracaibo y el Coordinador General de las Jefaturas Civiles, respectivamente, del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13; que desde el día de Veinte (20) de Marzo del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en las copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 11, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GIANCARLO TORRES LOPEZ Y NAYROBIS COROMOTO NEGRETTI DE TORRES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los días lunes y miércoles de cada semana, la niña de autos pasara con su progenitor de 06:00 p.m. a 08:00 p.m. Los fines de semana el progenitor se llevara a la niña de autos los días sábados a las 10:00 a.m. y será reintegrada a su hogar los días domingo a las 06:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de la niña de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña de autos pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente. Vacacione4s escolares estará los primeros 15 días con la progenitora y luego 15 días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con la niña de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña de autos no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora. En cuanto a las navidades y año nuevo, se convino, en que en forma alterna, la niña de autos pasara, la primera navidad, los días 24 y 25 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal que la niña de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con su progenitores. El día del padre y su cumpleaños, la niña de autos lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños lo pasara con ella, de tal manera que la niña de autos pueda disfrutar de ambos progenitores, en el horario ya establecido. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suminístrale cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para su alimentación, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados a salud, vestimenta y cualquier otro gasto que la niña de autos requiera, asimismo, en la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de todo lo indispensable (ropa, zapatos, comida y juguete) para cubrir dicha época. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GIANCARLO TORRES LOPEZ Y NAYROBIS COROMOTO NEGRETTI DE TORRES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio Maracaibo y el Coordinador General de las Jefaturas Civiles, respectivamente, del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos GIANCARLO TORRES LOPEZ Y NAYROBIS COROMOTO NEGRETTI DE TORRES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos GIANCARLO TORRES LOPEZ Y NAYROBIS COROMOTO NEGRETTI DE TORRES.
CUSTODIA: de la niña de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana NAYROBIS COROMOTO NEGRETTI DE TORRES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los días lunes y miércoles de cada semana, la niña de autos pasara con su progenitor de 06:00 p.m. a 08:00 p.m. Los fines de semana el progenitor se llevara a la niña de autos los días sábados a las 10:00 a.m. y será reintegrada a su hogar los días domingo a las 06:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de la niña de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña de autos pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente. Vacacione4s escolares estará los primeros 15 días con la progenitora y luego 15 días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con la niña de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña de autos no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora. En cuanto a las navidades y año nuevo, se convino, en que en forma alterna, la niña de autos pasara, la primera navidad, los días 24 y 25 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal que la niña de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con su progenitores. El día del padre y su cumpleaños, la niña de autos lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños lo pasara con ella, de tal manera que la niña de autos pueda disfrutar de ambos progenitores, en el horario ya establecido.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suminístrale cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para su alimentación, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados a salud, vestimenta y cualquier otro gasto que la niña de autos requiera, asimismo, en la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de todo lo indispensable (ropa, zapatos, comida y juguete) para cubrir dicha época.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 387. La Secretaria.-
Exp. 22825
IHP/el*
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