República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 23824
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JORGE ALBERTO GALUE CORZO
Abogado Asistente:Negda Garcia y Dorys Mavares; inpre N° 40.702 y 41.032
DEMANDADO: CLAUDIA PATRICIA MORAN GUEVARA


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano JORGE ALBERTO GALUE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.459.734 , domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogado en ejercicio Negda Garcia y Dorys Mavares; inpre N° 40.702 y 41.032, interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORAN GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.738.835 del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos JORGE ALBERTO GALUE CORZO y CLAUDIA PATRICIA MORAN GUEVARA; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 2.400,oo) mensual los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en la entidad Banco Banesco cuenta de ahorros N° 01340760637602055005 la progenitora se compromete a informar al progenitor sobre los cambios que se produzcan con el numero de cuenta y dejar expresa constancia de los mismos mediante diligencia en el Tribunal.
• ÉPOCA ESCOLAR: El progenitor cancelará la inscripción y la mensualidad directamente al colegio, el transporte será cubierto de la siguiente manera: El progenitor llevará a la niña al colegio en la mañana y los gastos de transporte de la tarde será compartido CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, previa presentación por parte de la progenitora del presupuesto y posterior factura de compra.
• GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: los gastos por concepto de consulta y medicinas serán asumidos en un CIEN POR CIENTO (100%)) por el progenitor.
• EN RELACIÓN A LA ÉPOCA NAVIDEÑA: el progenitor aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.f 9.000,OO) para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes. Se acuerda entregar a la progenitora la totalidad de la cantidad depositada en la cuenta de ahorro aperturada en el Tribunal por concepto de la mensualidad de la obligación de Manutención correspondiente al mes de Agosto y cancelar dicha cuenta
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE ALBERTO GALUE CORZO y CLAUDIA PATRICIA MORAN GUEVARA;; respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1006 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23824
IHP/ach*