República Bolivariana de Venezuela



En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 23906
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JOSE DANIEL HOYOS BARRERA Y MARIA QUINTERO LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE DANIEL HOYOS BARRERA Y MARIA QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.609.188 y V- 20.816.418; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos JOSE DANIEL HOYOS BARRERA Y MARIA QUINTERO LEON, previamente identificados, asistidos por la abogada Iristelis Rincón, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La obligación de manutención fue acordada por las partes, en la cantidad de MIL BOLÍVARES. El monto señalado será cancelado por el progenitor a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos que efectuara, en la cuenta de ahorros que a nombre de la progenitura se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 01160144870193314142.
• Para el inicio de la época escolar, el progenitor se compromete a suministraren el mes de agosto de cada año, totalidad de los uniformes y el calzado escolar para su hija.
• El padre se compromete a incluir a la niña, en la póliza de seguro que cubre emergencia, cirugía y hospitalización, dado el beneficio que goza como sargento II del Ejercito Nacional Bolivariano.
• Igualmente se compromete a cancelar en inicio, la totalidad de los montos reembolsables que se generen, por concepto de medicamentos, exámenes y consultas , amparados por dicha póliza. Comprometiéndose la progenitora a entregarte al progenitor los originales de las facturas, exámenes, informes médicos y cualquier otra documentación que le sea requerida por la empresa de seguro, para el respectivo reembolso. Asimismo se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de aquellos gastos que no estén cubiertos por las pólizas.
• Adicionalmente, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrína, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00). Asimismo, suministrara el juguete
• El progenitor se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de cualquier otro monto que pueda generarse para cubrir requerimientos de su hija y que sean diferente a los conceptos antes señalados, previo acuerdo entre ambos padres, antes de efectuarla respectiva erogación

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña por nacer de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE DANIEL HOYOS BARRERA Y MARIA QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.609.188 y V- 20.816.418, respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil Trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Se ordena expedir la copia certificada solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 918 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23906
IHP/ach*