REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23025
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: ERIKA MARIA CASTAÑEDA LONDOÑO
ABOGADO: MANUEL PALMAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ERIKA MARIA CASTAÑEDA LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.050.003, asistida por el Defensor Público Manuel Palmar, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1708, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente anteriormente identificada, en el sentido de que se corrija el número de cédula de la progenitora de la adolescente, el cual fue asentado como 18.769.649, cuando lo correcto es 22.050.003, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.

A esta solicitud, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano PEDRO HERMES YEPEZ RODRIGUEZ, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana ERIKA CASTAÑEDA, asistida por el Defensor Público Manuel Palmar, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil trece (2.013), el ciudadano PEDRO YEPEZ, asistido por el Defensor Público Manuel Palmar, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana ERIKA CASTAÑEDA, y se sentencie dicho procedimiento.

En auto de fecha dieciocho (18) de Abril Del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio público Especializado.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 1708, correspondiente a la adolescente de autos, en el sentido de que se corrija el número de cédula de la progenitora de la adolescente, el cual fue asentado como 18.769.649, cuando lo correcto es 22.050.003, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el numero de cédula de la progenitora de la adolescente es 22.050.003.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente, identificado con el N° 109 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 329. La Secretaria.-
Exp. 23025
IHP/pvg*