REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23664
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA Y ZULMA COROMOTO QUINTERO PIRELA
Abogada Asistente: Dubraska Chávez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA Y ZULMA COROMOTO QUINTERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.822.016 y V.- 9.747.113 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Dubraska Chávez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 140.620, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Treinta (30) de Abril del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 434; que desde el día Dieciséis (16) de Enero del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 2.196, 368, 830, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Seis (06) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA Y ZULMA COROMOTO QUINTERO PIRELA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de lunes a viernes el adolescente de autos la pasará con su progenitora, fines de semana desde el sábado a las 08:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m. el adolescente de autos la pasara con su progenitor; su cumpleaños desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. el adolescente de autos la pasara con su progenitor 1 año y con la progenitora el siguiente año, sin afectar su horario de clases; el día del cumpleaños del progenitor el adolescente de autos desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. la pasara con su progenitor, sin afectar su horario de clases; el día cumpleaños de la progenitora el adolescente desde las 08:00 a.m. hasta 05:00 p.m. la pasara con su progenitora, sin afectar su horario de clases; las vacaciones escolares el adolescente de autos la pasara 15 días con su progenitora y 15 días con su progenitor; las vacaciones de carnaval el adolescente de autos la pasara con su progenitor 1 año y al año siguiente con la progenitora; las vacaciones semana santa el adolescente de autos la pasaran con su progenitora 1 año y al año siguientes con su progenitor; para navidad el adolescente de autos el día 24 de Diciembre la pasara con su progenitora y el día 25 de Diciembre el adolescente de autos la pasara con su progenitor desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., el 31 de diciembre el adolescente de autos la pasara con su progenitora y al año nuevo el adolescente de autos desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. la pasara con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor le suministrara a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. En cuanto a los gastos en época decembrina el progenitor va a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los gastos de medicina, útiles, uniformes escolares, matricula del liceo y trasporte serán compartidos los gastos en un 50% por ambos progenitores y todo lo que el adolescente de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA Y ZULMA COROMOTO QUINTERO PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Treinta (30) de Abril del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 434, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA Y ZULMA COROMOTO QUINTERO PIRELA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA Y ZULMA COROMOTO QUINTERO PIRELA.
CUSTODIA: del adolescente de autos serán ejercida por la progenitora, ciudadana ZULMA COROMOTO QUINTERO PIRELA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: de lunes a viernes el adolescente de autos la pasará con su progenitora, fines de semana desde el sábado a las 08:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m. el adolescente de autos la pasara con su progenitor; su cumpleaños desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. el adolescente de autos la pasara con su progenitor 1 año y con la progenitora el siguiente año, sin afectar su horario de clases; el día del cumpleaños del progenitor el adolescente de autos desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. la pasara con su progenitor, sin afectar su horario de clases; el día cumpleaños de la progenitora el adolescente desde las 08:00 a.m. hasta 05:00 p.m. la pasara con su progenitora, sin afectar su horario de clases; las vacaciones escolares el adolescente de autos la pasara 15 días con su progenitora y 15 días con su progenitor; las vacaciones de carnaval el adolescente de autos la pasara con su progenitor 1 año y al año siguiente con la progenitora; las vacaciones semana santa el adolescente de autos la pasaran con su progenitora 1 año y al año siguientes con su progenitor; para navidad el adolescente de autos el día 24 de Diciembre la pasara con su progenitora y el día 25 de Diciembre el adolescente de autos la pasara con su progenitor desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., el 31 de diciembre el adolescente de autos la pasara con su progenitora y al año nuevo el adolescente de autos desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. la pasara con su progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor le suministrara a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. En cuanto a los gastos en época decembrina el progenitor va a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los gastos de medicina, útiles, uniformes escolares, matricula del liceo y trasporte serán compartidos los gastos en un 50% por ambos progenitores y todo lo que el adolescente de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 385. La Secretaria.-
Exp. 23664
IHP/el*
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