REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22786
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: LUIS DARIO RIOS PARRA Y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO
Abogada Asistente: Odessa Jordán

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA Y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.457.543 y V.- 14.823.618 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Odessa Jordán, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 87.862, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90; que desde el mes de Mayo del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 906, 650, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA Y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las 02:00 p.m. a siete de la noche 07:00 p.m. Con respecto a las visitas los fines de semana, el progenitor podrá compartir con las niñas de autos los días sábados y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 05:00 p.m. pudiéndose llevar a las niñas de autos a un lugar distinto a la de su residencia, pondrán las niñas de autos pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las niñas de autos lo pase al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pase al lado de su progenitora. En forma alternativa las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2013, el carnaval y la semana santa para la progenitora. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para progenitor, en caso de que uno de sus progenitores decida viajar en compañía de sus hijas. Se lo comunicara al otro y será en el período de un (01) mes para cada uno, en beneficio de las niñas de autos que pueden disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la niña de autos compartirá los días 24 y 31 de Diciembre de cada año y 1° de Enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a las niñas de autos a un lugar distinto al de su residencia. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suminístrale a sus hijas como pensión alimentaría, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de educación, útiles escolares, medicamentos, consultas medicas, entre otros gastos necesarios para cubrir las necesidades de las niñas de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA Y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA Y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA Y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO.
CUSTODIA: de las niñas de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las 02:00 p.m. a siete de la noche 07:00 p.m. Con respecto a las visitas los fines de semana, el progenitor podrá compartir con las niñas de autos los días sábados y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 05:00 p.m. pudiéndose llevar a las niñas de autos a un lugar distinto a la de su residencia, pondrán las niñas de autos pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las niñas de autos lo pase al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pase al lado de su progenitora. En forma alternativa las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2013, el carnaval y la semana santa para la progenitora. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para progenitor, en caso de que uno de sus progenitores decida viajar en compañía de sus hijas. Se lo comunicara al otro y será en el período de un (01) mes para cada uno, en beneficio de las niñas de autos que pueden disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la niña de autos compartirá los días 24 y 31 de Diciembre de cada año y 1° de Enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a las niñas de autos a un lugar distinto al de su residencia.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suminístrale a sus hijas como pensión alimentaría, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de educación, útiles escolares, medicamentos, consultas medicas, entre otros gastos necesarios para cubrir las necesidades de las niñas de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 383. La Secretaria.-
Exp. 22786
IHP/el*