República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24010
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANDREINA COROMOTO HURTDO VERGARA Y MARLON JOSE MORAN FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HURTDO VERGARA Y MARLON JOSE MORAN FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.781.162 y V.- 9.706.882; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HURTDO VERGARA Y MARLON JOSE MORAN FERNANDEZ, previamente identificados, asistidos por los abogados Karin Soto y Anni Fuenmayor, Defensores Públicos, en fecha quince (15) de Julio de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo) QUINCENALES, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs F. 1.200,oo) MENSUALES, por concepto de pensión de manutención de su hijo previo acuse de recibo.
• Dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a los gastos de salud, el progenitor del niño antes mencionado, se compromete a cubrir dichos gastos en su totalidad.
• En lo referente a la educación del referido niño, el progenitor se compromete a suminístrale los uniformes y útiles escolares requeridos por el mismo, más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 75,00), SEMANALES, para las meriendas del niño.
• En relación a la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,oo), además de proveerlo de un (01) juguete, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hijo.
• De igual forma, el ciudadano antes indicado se compromete a proveer al niño en referencia de ropa y calzado dos (02) veces al año en los meses de marzo y junio.
• El progenitor del niño acepta que adeuda por concepto de pensiones de manutención retrasadas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), los cuales se compromete a cancelar a mas tardar el treinta de noviembre del presente año dos mil trece (30-11-2013)

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HURTDO VERGARA Y MARLON JOSE MORAN FERNANDEZ, en fecha quince (15) de Julio de dos mil Trece (2013) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 989 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24010
IHP/ach*