República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 24008
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALVARO JAVIER INSIGNARES DURAN Y MARGELIS DEL VALLE MATHEUS VALBUENA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ALVARO JAVIER INSIGNARES DURAN Y MARGELIS DEL VALLE MATHEUS VALBUENA; titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.746.797 y V- 20.380.549 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos ALVARO JAVIER INSIGNARES DURAN Y MARGELIS DEL VALLE MATHEUS VALBUENA previamente identificados, asistidos por la abogada Maria Efigenia Vargas, Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a la niña de autos, en los siguientes términos:

• El progenitor visitara y/o trasladara a un lugar diferente del hogar materno, dos (02) veces a la semana a su hija, en días de semana.
• El progenitor retirara a sus hija del hogar materno dos (02) domingo al mes desde tempranas horas de la mañana debiéndola ingresar al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día.
• Carnaval y Semana Santa; Carnaval la progenitora y Semana Santa el progenitor.
• Vacaciones Escalares; el progenitor disfrutara de la compañía de su hija quince (15) dias consecutivos de dicho lapso, previo acuerdo con la progenitora.
• Fiestas Decembrinas; el 24 y 31 de diciembre le corresponderá a la progenitora y el 25 de Diciembre y 01 de enero corresponderá al progenitor alternándose en otros años.
• El día del padre de la madre y cumpleaños de ambos progenitores con su hija.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALVARO JAVIER INSIGNARES DURAN Y MARGELIS DEL VALLE MATHEUS VALBUENA; previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ALVARO JAVIER INSIGNARES DURAN Y MARGELIS DEL VALLE MATHEUS VALBUENA; respectivamente, en fecha diez (10) de Junio de dos mil trece (2013) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:10 a.m., bajo el Nº 987 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24008
IHP/ach*