REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 23891
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: Desiree Catherine Fuenmayor Calderón
Defensora Pública: Vivían Montilla
DEMANDADO: Luís Alberto Muchacho Torres
Defensora Pública: Digna Anillo
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DESIREE CATHERINE FUENMAYOR CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.369.750, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Viviam Montilla Defensora Publica Primera (4°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; con competencia el Municipio Sana Francisco, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO MUCHACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.582.410, y del mismo domicilio; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Julio de 2013, el ciudadano Luís Alberto Muchacho Torres, asistido por la abogada Digna Anillo, Defensora Publica Décima Primera (11°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó copias certificadas de sentencia de aprobación y homologación de convenio de obligación de manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, a favor de la niña de autos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha tres (03) de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO, propuesto por los ciudadanos Luís Alberto Muchacho Torres y Desiree Catherine Fuenmayor Calderon, según expediente identificado con el No. 23075, llevado por ante dicho Juzgado, en el cual se fijó pensión de manutención a favor de la niña de autos; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas del Expediente No. 23075, contentivo de Homologación de Convenio, propuesto por los ciudadanos Luís Alberto Muchacho Torres y Desiree Catherine Fuenmayor Calderon, que cursa por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el convenio suscrito por los referidos ciudadanos, aprobado y homologado por el referido Juez, mediante sentencia de fecha tres (03) de Mayo de 2013, que rielan en las actas procesales.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA COSA JUZGADA; en consecuencia se desecha la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DESIREE CATHERINE FUENMAYOR CALDERON, en del ciudadano LUÍS ALBERTO MUCHACHO TORRES, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados.
a) SUSPENDIDA la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 995, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 23891
IHP/ mg*
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