REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23665
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MARCOS JOSE LUGO Y MARIA CHIQUINQUIRA GIL HERNANDEZ
Abogado Asistente: Omar Nava

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARCOS JOSE LUGO Y MARIA CHIQUINQUIRA GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.627.232 y V.- 11.288.209 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Omar Nava, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 53.529, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 523; que desde el año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 654, 960, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS JOSE LUGO Y MARIA CHIQUINQUIRA GIL HERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, convinieron de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: los fines de semana, sábados y domingos los pasara con su progenitor. En la época de carnavales permanecerán con su progenitora. Para la época de semana santa se mantendrá con su progenitor los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con sui progenitora. Las vacaciones escolares la pasara: los sábados y domingos con su progenitor y los días restantes con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitora y el día 25 de diciembre con su progenitor, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor, y el año siguiente se alternara siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a su progenitora. Dicho monto será incrementado en la medida en que aumente su salario. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas, en época decembrina y todo lo que la adolescente de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS JOSE LUGO Y MARIA CHIQUINQUIRA GIL HERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 523, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos MARCOS JOSE LUGO Y MARIA CHIQUINQUIRA GIL HERNANDEZ.


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos MARCOS JOSE LUGO Y MARIA CHIQUINQUIRA GIL HERNANDEZ.


CUSTODIA: de la adolescente de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GIL HERNANDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: convinieron de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: los fines de semana, sábados y domingos los pasara con su progenitor. En la época de carnavales permanecerán con su progenitora. Para la época de semana santa se mantendrá con su progenitor los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con sui progenitora. Las vacaciones escolares la pasara: los sábados y domingos con su progenitor y los días restantes con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitora y el día 25 de diciembre con su progenitor, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor, y el año siguiente se alternara siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrara a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a su progenitora. Dicho monto será incrementado en la medida en que aumente su salario. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas, en época decembrina y todo lo que la adolescente de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 381. La Secretaria.-

Exp. 23665
IHP/el*