REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 21558

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ANNETTY ILISBETH CAMBAR YGUARAN Y JORGE JOSE FINOL
Abogado Asistente: ROSA AMERICA MATA BELLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ANNETTY ILISBETH CAMBAR YGUARAN Y JORGE JOSE FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.543.602 y V- 16.669.381, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.133; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado del Municipio Santa Rita en la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Junio del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JORGE JOSE FINOL, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ANNETTY ILISBETH CAMBAR YGUARAN.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JORGE JOSE FINOL, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.810, solicito sea practicada la notificación de la ciudadana ANNETTY ILISBETH CAMBAR YGUARAN.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordeno librar el despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con le fin de notificar a la ciudadana ANNETTY CAMBAR YGUARAN

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013), se agrego comunicación emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante 8 folios útiles, donde consta la notificación de la ciudadana ANNETTY CAMBAR YGUARAN

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANNETTY ILISBETH CAMBAR YGUARAN Y JORGE JOSE FINOL, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día quince (15) de Junio del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será amplio para el progenitor, conforme al cual el progenitor mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de la niña la compartirán entre ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Asimismo, los progenitores se comprometieron a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción y matricula. Los progenitores se comprometieron a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para la época decembrina y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos serán compartidos por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANNETTY ILISBETH CAMBAR YGUARAN Y JORGE JOSE FINOL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante El Juzgado del Municipio Santa Rita en la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 377. Las Secretaria.-
Exp. 21558
IHP/pvg