REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 21588
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR Y JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ
Abogada Asistente: Ydamys Ávila García
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Quince (15) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR Y JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.097.344 y V- 15.754.284, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Ydamys Ávila García; inscrita en el Impreabogado bajo el N° 13.458, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 82, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija|.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:
1. Un vehículo con las siguientes características: Placa: AC680RV: Serial N.I.V: 8Y3BD1AA7B1104879; Serial de Carrocería: 8Y3BD1A A7B1104879; Serial Chasis: 8Y3BD1AA7B1104879; Serial de Motor: 4 GIL.; Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber G; Año: 2011; Color: arena metalizado; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular. Ese bien nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, número de registro 29048516, 8Y3BD1AA7B1104879-1-1 de fecha 19 de enero de 2012. Sobre este vehículo pesa reserva de dominio a favor de Banesco. El propietario exclusivo de ese vehículo será la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre ese bien mueble en un cincuenta por ciento (50%), por ende la única y exclusiva propietaria será la citada cónyuge. Es entendido entre ambos que el pasivo antes descrito será cancelado exclusivamente por la nombrada cónyuge. A los efectos de la protocolización de esta solicitud, establecemos que ese vehículo tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
2. También conforma nuestra activo, un vehículo con las siguientes características: Placa: AA697ZB; Serial N.I.V; 9FCBJ42M170207907; Serial de Carrocería: 9FCBJ42M170207907; Serial Chasis: 9FCBJ4 2M170207907; Serial de Motor: ZM858168; Marca: Mazda; Modelo: Allegro 1.6 T/M /Allegro; Ano: 2007; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular. La propiedad sobre ese bien mueble se verifica en certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con número 30988927, 8FCBJ42M170207907-3-1 de fecha 6 de febrero de 2012. Le asignamos un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00). El propietario exclusivo de ese vehículo será JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre ese bien mueble en un cincuenta por ciento (50%).
3. En lo que respecta al menaje y mobiliario que se encuentra en el domicilio conyugal, es convenido entre ambos cónyuges que corresponderán en exclusiva propiedad de la cónyuge, ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACIN.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio del presente año (2.013), la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR, asistida por la abogada Janice Adarmes, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Asimismo, mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Junio del presente año (2.013), el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio Carolina Rivera, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR Y JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Dieciocho (18) de Junio dos mil doce (2.012), en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá temporalmente su residencia fuera de esta ciudad de Maracaibo, es convenido entre nosotros que, entre semana y cuando el progenitor se encuentre en la ciudad, el progenitor podrá compartir con la niña de autos diariamente pero sin pernocta fuera del hogar materno al cual deberá retornaría a una hora conveniente que no entorpezca su horario de descanso. Durante los fines de semana, los cuales el padre procurará que no se distancien entre sí más de quince (15) días continuos, los contactos directos se realizarán los días sábados y domingos a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) debiendo retornarla el mismo día a las seis (6:00 p.m.) En ocasiones especiales, tales como el día del Padre y cuando exista cualquier otra circunstancia que así lo amerite, las fechas de contacto personal entre el progenitor y la niña de autos aquí establecidas, podrán ser modificadas previo acuerdo entre los progenitores. En lo que se refiere a festividades especiales, tales como el día del padre, el cumpleaños del progenitor, entre otros, ambos progenitores efectuarán las modificaciones pertinentes a fin de que la niña de autos comparta en esas fechas con su progenitor, independientemente de los días aquí señalados. En relación con el período de Navidad y Fin de año, es convenido entre ambos progenitores que para el presente año 2012, el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre de 2012, el progenitor retirará a su hija a las 10:00 a.m. de esos días para retomarla al hogar materno a las 6:00 p.m. para que comparta la Noche Buena y la última noche del año con su progenitora y al día siguiente, esto es el 25 de diciembre y el primero de enero, igualmente buscará a su hija en el hogar materno a las 2 de la tarde para regresarla a las 6:00 p.m. En lo que respecta a la pernocta de la niña de autos en el hogar paterno y la distribución del tiempo de la hija con cada uno de sus progenitores durante los períodos vacacionales, serán acordados posteriormente entre ambos padres, atendiendo a que la niña cuenta actualmente con apenas dos (02) años de edad. Por lo demás, si el progenitor cambia su residencia a esta ciudad nuevamente, los progenitores de la niña de autos nuevamente estructurarán el régimen de convivencia familiar con el progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado de la nombrada niña de autos es convenido entre ambos progenitores, que el progenitor hará un aporte mensual equivalente a dos (02) salarios mínimos, los cuales actualmente asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.914,04). En lo que respecta a los gastos especiales propios de inicio del año escolar y las festividades navideñas, es convenido entre ambos progenitores, que el progenitor efectuará un aporte adicional de dos (2) salarios mínimos para contribuir a la satisfacción de las necesidades especiales propias de esos meses. El quantum alimenticio se incrementará de acuerdo a los ajustes que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Para garantizar el Derecho a la salud de nuestra niña de autos, ambos progenitores nos comprometemos a sufragar los gastos respectivos para la renovación anual de la póliza de salud que actualmente posee su hija, así como en cancelar en proporciones iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, aquellos honorarios médicos, medicinas, exámenes de diagnóstico y/o de laboratorio, etc. que la empresa aseguradora no cubra.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:
1. Un vehículo con las siguientes características: Placa: AC680RV: Serial N.I.V: 8Y3BD1AA7B1104879; Serial de Carrocería: 8Y3BD1A A7B1104879; Serial Chasis: 8Y3BD1AA7B1104879; Serial de Motor: 4 GIL.; Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber G; Año: 2011; Color: arena metalizado; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular. Ese bien nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, número de registro 29048516, 8Y3BD1AA7B1104879-1-1 de fecha 19 de enero de 2012. Sobre este vehículo pesa reserva de dominio a favor de Banesco. El propietario exclusivo de ese vehículo será la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre ese bien mueble en un cincuenta por ciento (50%), por ende la única y exclusiva propietaria será la citada cónyuge. Es entendido entre ambos que el pasivo antes descrito será cancelado exclusivamente por la nombrada cónyuge. A los efectos de la protocolización de esta solicitud, establecemos que ese vehículo tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
2. También conforma nuestra activo, un vehículo con las siguientes características: Placa: AA697ZB; Serial N.I.V; 9FCBJ42M170207907; Serial de Carrocería: 9FCBJ42M170207907; Serial Chasis: 9FCBJ4 2M170207907; Serial de Motor: ZM858168; Marca: Mazda; Modelo: Allegro 1.6 T/M /Allegro; Ano: 2007; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular. La propiedad sobre ese bien mueble se verifica en certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con número 30988927, 8FCBJ42M170207907-3-1 de fecha 6 de febrero de 2012. Le asignamos un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00). El propietario exclusivo de ese vehículo será JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre ese bien mueble en un cincuenta por ciento (50%).
3. En lo que respecta al menaje y mobiliario que se encuentra en el domicilio conyugal, es convenido entre ambos cónyuges que corresponderán en exclusiva propiedad de la cónyuge, ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACIN.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR Y JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 82, expedida por la mencionada autoridad.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:
1. Un vehículo con las siguientes características: Placa: AC680RV: Serial N.I.V: 8Y3BD1AA7B1104879; Serial de Carrocería: 8Y3BD1A A7B1104879; Serial Chasis: 8Y3BD1AA7B1104879; Serial de Motor: 4 GIL.; Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber G; Año: 2011; Color: arena metalizado; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular. Ese bien nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, número de registro 29048516, 8Y3BD1AA7B1104879-1-1 de fecha 19 de enero de 2012. Sobre este vehículo pesa reserva de dominio a favor de Banesco. El propietario exclusivo de ese vehículo será la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACIN FUENMAYOR, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre ese bien mueble en un cincuenta por ciento (50%), por ende la única y exclusiva propietaria será la citada cónyuge. Es entendido entre ambos que el pasivo antes descrito será cancelado exclusivamente por la nombrada cónyuge. A los efectos de la protocolización de esta solicitud, establecemos que ese vehículo tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
2. También conforma nuestra activo, un vehículo con las siguientes
características: Placa: AA697ZB; Serial N.I.V; 9FCBJ42M170207907; Serial de Carrocería: 9FCBJ42M170207907; Serial Chasis: 9FCBJ4 2M170207907; Serial de Motor: ZM858168; Marca: Mazda; Modelo: Allegro 1.6 T/M /Allegro; Ano: 2007; Color: azul; Clase: automóvil;
Tipo: sedan; Uso: particular. La propiedad sobre ese bien mueble se
verifica en certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre, con número 30988927, 8FCBJ42M170207907-3-1 de
fecha 6 de febrero de 2012. Le asignamos un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL
BOLÍVARES (BS. 120.000,00). El propietario exclusivo de ese vehículo será JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SÁNCHEZ, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre ese bien mueble en un cincuenta por ciento (50%).
3. En lo que respecta al menaje y mobiliario que se encuentra en el domicilio conyugal, es convenido entre ambos cónyuges que corresponderán en exclusiva propiedad de la cónyuge, ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACIN.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 351. La Secretaria.-
Exp. 21588
IHP/el*
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