REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23670
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ISILIO GABRIEL PEROZO CUADRADO Y GENIFER CAROLINA FERRER DE PEROZO
Abogado Asistente: Hirohito Nava Villasmil

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ISILIO GABRIEL PEROZO CUADRADO Y GENIFER CAROLINA FERRER DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.590.713 y V.- 13.879.578 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Hirohito Nava Villasmil, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 77.145, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21; que desde el día Quince (15) de Septiembre del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 12, 1.786, 1.909, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ISILIO GABRIEL PEROZO CUADRADO Y GENIFER CAROLINA FERRER DE PEROZO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a las Visitas los Fines de semana, el progenitor podrá compartir con los niños de autos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana (10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a los niños de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. Los días de semana el progenitor podrá visitar a sus hijos, los días martes y jueves, en un horario de 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m. El día del cumpleaños de los niños de autos lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los niños de autos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2014, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los menores, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, los niños de autos compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 15 de Enero con su Progenitor, llevándose a los niños de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos, el 40% del sueldo que devengue, el cual en este momento es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1,200,00) mensuales que serán entregados a la progenitora de los niños de autos la progenitora, su ajuste será en forma automática y proporcional al sueldo. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación el padre se compromete a entregar el cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por concepto de vacaciones y bono vacacional. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a entregar el cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por concepto de utilidades. Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos el progenitor se compromete a que sus hijos gocen de los beneficios del Seguro de Salud Privado, que se derive de la relación laboral del progenitor como empleado de la Universidad del Zulla. Ambas partes convienen que en caso de cese de la relación laboral o por cualquier motivo que de por terminado los servicios del progenitor como empleado de la Universidad del Zulia, entregará el Cuarenta por ciento (40%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto, para garantizar las pensiones futuras de alimento de los niños de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ISILIO GABRIEL PEROZO CUADRADO Y GENIFER CAROLINA FERRER DE PEROZO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ISILIO GABRIEL PEROZO CUADRADO Y GENIFER CAROLINA FERRER DE PEROZO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ISILIO GABRIEL PEROZO CUADRADO Y GENIFER CAROLINA FERRER DE PEROZO.

CUSTODIA: de los niños de autos serán ejercida por la progenitora, ciudadana GENIFER CAROLINA FERRER DE PEROZO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a las Visitas los Fines de semana, el progenitor podrá compartir con los niños de autos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana (10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a los niños de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. Los días de semana el progenitor podrá visitar a sus hijos, los días martes y jueves, en un horario de 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m. El día del cumpleaños de los niños de autos lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los niños de autos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2014, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los menores, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, los niños de autos compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 15 de Enero con su Progenitor, llevándose a los niños de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos, el 40% del sueldo que devengue, el cual en este momento es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán entregados a la progenitora de los niños de autos la progenitora, su ajuste será en forma automática y proporcional al sueldo. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación el padre se compromete a entregar el cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por concepto de vacaciones y bono vacacional. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a entregar el cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por concepto de utilidades. Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos el progenitor se compromete a que sus hijos gocen de los beneficios del Seguro de Salud Privado, que se derive de la relación laboral del progenitor como empleado de la Universidad del Zulla. Ambas partes convienen que en caso de cese de la relación laboral o por cualquier motivo que de por terminado los servicios del progenitor como empleado de la Universidad del Zulia, entregará el Cuarenta por ciento (40%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto, para garantizar las pensiones futuras de alimento de los niños de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 373. La Secretaria.-

Exp. 23670
IHP/el*