REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22730

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: ONEIDA VILLALOBOS UZCATEGUI
Apoderada Judicial: Maribe Nuñez Urdaneta

DEMANDADO: ARMANDO MATERAN VALENCILLO
Apoderada Judicial: Soraida Quintero.



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ONEIDA VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.539, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Maribe Núñez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano ARMANDO MATERAN VALENCILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.759, del mismo domicilio; a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 21 de Enero de 2013, la ciudadana Oneida Villalobos Uzcategui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Maribe Núñez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, confirió poder apud acta a la referida abogda.

En fecha 19 de febrero de 2013 se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Armando Materan Valencillo, asistido por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, se dio por citado y emplazado para todos y cada uno de los actos de la presente causa. En esa misma fecha confirió poder apud acta a la abogada antes identificada.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Oneida Villalobos Uzcategui y Armando Materan Valencillo, asistidos por las abogadas en ejercicio Maribe Núñez Urdaneta y Soraida Quintero, respectivamente, antes identificadas, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos. En esa misma el mencionado ciudadano dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando lo expuesto por la ciudadana Oneida Villalobos Uzcategui, cuando manifiesta en su solicitud que él como padre no cubre las necesidades de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni le suministra sus alimentos, alegando haber sido siempre un padre cumplidor de sus derechos y obligaciones, por cuanto siempre ha cancelado el colegio, la inscripción escolar, las listas escolares, uniformes y todos los gastos escolares, por otra parte manifestó que demostraría en la etapa legal correspondiente que el dinero de la comida y otros gastos lo ha dado en efectivo, de lo cual nunca exigió recibo alguno por parte de la progenitora de sus hijas; siendo el caso que la ciudadana Oneida Villalobos Uzcategui, le exige mayores cantidades de dinero, que debido a su ingreso variable como trabajador al servicio de P.D.V.S.A, le es imposible cubrir dichas exigencias, aunado al hecho de que actualmente el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia fijó pensión de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según Expediente No. 01845-11, alegando por otra parte tener a su cargo la manutención de su progenitora, quien presenta un estado delicado de salud, por cuanto hay que practicarle diálisis todos los días.

En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Soraida Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando Materan Valencillo, promovió, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 28 de Febrero de 2013, la abogada Maribe Núñez Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Oneida Villalobos Uzcategui, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 12 de Marzo de 2013, la abogada Soraida Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando Materan Valencillo, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 22 de Abril de 2013, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre al folio tres (03) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 537, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemla. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Oneida Villaobos Uzcategui y la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial entre el ciudadano Armando Materan Valencillo y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios siete (07) al nueve (09) y del sesenta (60) al sesenta y dios (62) ambos inclusive del presente expediente, Informe Médicos correspondientes la ciudadana Oneida Villalobos Uzcategui, las cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio, mediante la prueba de informe según lo estipulado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación emitida por el Centro Medico de la Familia. Medicina Familiar en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, de la que se evidencia las patologías presentada por la referida ciudadana, las cuales la limitan para trabajar y valerse por si misma.
- Corre a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), treinta y dos (32) y del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del presente expediente, comprobantes de pago y copias fotostáticas de facturas Nos. 013728 y 012789 y bauches de depósitos bancarios, emitidas por la Unidad Educativa Nuestro Libertador, a las cuales se les confiere valor probatorio, por haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación emitida en fecha dos (02) de julio de 2013, de la que se evidenció que la adolescente de autos, ha sido alumna del colegio antes indicado, desde el año escolar 2009-2010, hasta la fecha de emisión de dicha comunicación, siendo su representante legal ciudadana Oneida Villalobos, durante los periodos escolares 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, cubriendo el pago de las mensualidades mediante depósitos bancarios, correspondientes al periodo escolares 2009-2010, mientras que durante el periodo 2011-2012, la representación legal de la adolescente de autos fue ejercida por el ciudadano Armando Materan, quien cubrió mediante pagos realizados en punto de venta y en ocasiones mediante depósitos bancarios las mensualidades correspondientes a los periodos 2010-2011,2011-2012 y 201-2013.
- Corre a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, constancia de trabajo y recibos de pago, correspondiente al ciudadano Armando Materan Valencillo, las cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio, mediante la prueba de informe según lo estipulado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicaciones emitidas por la Supervisora del Área Civil Consultoría Jurídica de PDVSA División Costa Occidental del Lago, en fechas ocho (08) de Agosto de 2012 y veintidós (22) de Marzo de 2013, de las cuales se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Armando Materan Valencillo como trabajador al servicio de la empresa antes indicada, así como las deducciones legales y contractuales recaídas sobre dichos ingresos lo constituye la capacidad económica del obligado de autos.
- Corre a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de recibos de cobro y de pago, de la empresa CORPOELEC, a los cuales no se les reconoce valor probatorio por cuanto si bien es cierto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa, el suscritor no es parte en éste juicio.
Corre a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 588 y 642, expedidas por la Unidades de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Razetti y de la Parroquia pueblo Nuevo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, correspondientes a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemla. De las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Armando Materan Valencillo y los prenombrados niños.
Corre a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de sentencia de Fijación de Pensión de Manutención, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trata de un instrumento público según lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que el referido Juzgado fijó pensión de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Armando Materan Valencillo, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos y privados, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante con los mismos sólo logró demostrar que tiene a su cargo la manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con la de la adolescente de autos, siendo que dicha manutención se encuentra ya fijada por sentencia definitivamente firme, las cuales están siendo retenidas directamente del sueldo, salario, utilidades, y bonificación especial de ayuda para gastos de útiles escolares, devengados por el demandado de autos, tal y como se observa de la comunicación emitida por la Supervisora del Área Civil Consultoría Jurídica de PDVSA División Costa Occidental del Lago, por lo que dichas deducciones serán tomadas en consideración al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por otra parte, si bien el obligado alimentarío, logró demostrar que ha cubierto los gastos de matricula e inscripción escolar correspondientes a los años escolares 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 de su prenombrada hija, en la Unidad Educativa Colegio “Nuestro Libertador” ; no menos cierto que es, que la Obligación de manutención conforme a lo indicado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, en tal sentido Georgina Morales (2002), ha indicado que “la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo, abarcando todos los gastos que, dentro del medio socio-cultual de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros”;; la cual debe igualmente ser cumplida de manera regular y continua por el obligado alimentario; sin que dicha regularidad y continuidad haya quedado demostrada por el ciudadano Armando Materan Valencillo, razones por las cuales éste Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que no quedó demostrado el cumplimiento “regular” y “continuo” que requiere la obligación de manutención, en consecuencia debe declararse procedente en derecho la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a los términos de contratación colectiva, tal y como es el caso de autos, por cuanto de las comunicaciones emitidas por la Supervisora del Área Civil Consultoría Jurídica de PDVSA División Costa Occidental del Lago, antes valoradas, se observa que el ciudadano Armando Materan Valencillo por ser trabajador de nomina contractual diaria al servicio de dicha empresa, devenga un salario variable, por cuanto le es cancelado un sueldo básico mensual y otras asignaciones, según las jornadas laborales cumplidas, por lo que debe transformarse la pensión de manutención de salarios mínimos a porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario y proveerse un aumento automático en la medida que aumente su salario y no en la medida en que aumente el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que resulta mas beneficioso para la adolescente de autos, todo ello a los fines de evitar se desmejore dicha pensión. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, correspondientes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la remuneración mensual que perciba el ciudadano ARMANDO MATERAN VALENCILLO, como trabajador al servicio de PDVSA. Así mismo, a fin de cubrir los gastos de inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que perciba el demandado por concepto de bono vacacional, cantidad ésta que deberá ser retenida al momento de la cancelación de dicha bonificación, más el ciento por ciento (100%) de lo que por concepto de contribución para textos y útiles escolares tenga derecho a recibir la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hija de trabajador de PDVSA. Así mismo, a fin de cubrir los gastos navideños y de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que perciba el ciudadano Armando Materan Valencillo, por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo integral previas deducciones legales y contractuales, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Armando Materan Valencillo, como trabajador de nomina contractual diaria al servicio de PDVSA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos, se ordena retener la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de nomina contractual diaria al servicio de PDVSA las cuales deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal Nº 2. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ONEIDA VILLALOBOS UZCATEGUI, en contra del ciudadano ARMANDO MATERAN VALENCILLO, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la adolescente de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la remuneración mensual que perciba el ciudadano ARMANDO MATERAN VALENCILLO, como trabajador al servicio de PDVSA. Así mismo, a fin de cubrir los gastos de inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que perciba el demandado por concepto de bono vacacional, cantidad ésta que deberá ser retenida al momento de la cancelación de dicha bonificación, más el ciento por ciento (100%) de lo que por concepto de contribución para textos y útiles escolares tenga derecho a recibir la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hija de trabajador de PDVSA. Así mismo, a fin de cubrir los gastos navideños y de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que perciba el ciudadano Armando Materan Valencillo, por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo integral previas deducciones legales y contractuales, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Armando Materan Valencillo, como trabajador de nomina contractual diaria al servicio de PDVSA y entregadas directamente a la ciudadana Oneida Villalobos Uzcategui, en la oportunidad correspondiente. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos, se ordena retener la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de nomina contractual diaria al servicio de PDVSA; las cuales deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal Nº 2.
a) MODIFICADA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, recaída sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de nomina contractual diaria al servicio de PDVSA; y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2013. En tal sentido se ordena hacer las retenciones, tal y como se indicó en el literal “a” de la parte dispositiva del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 369; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 22730




























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