REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 21585
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA
Abogadas Asistentes: Janice Adarmes y Verónica Acosta Hernández
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.872.192 y V- 13.974.317, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera de los mencionados por la abogada en ejercicio Janice Adarmes, y el segundo de los mencionados por la abogada en ejercicio Verónica Acosta Hernández, inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 95.101 y 40.778, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:
1. Forma parte del activo del patrimonio conyugal, un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado hacia el sureste de la planta nivel 2, integrante del Edificio "Residencias Amalfí", situado en la avenida 13, antes Anzoátegui, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo la nomenclatura N° 69-22. Con la Cédula Catastral N° 14-124.-2A, tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados (103,00 mts2), consta de: pasillo de entrada, un área para closet, cocina, lavadero, comedor, sala, balcón, un (1) dormitorio con su área para closet, un baño, un (1) dormitorio principal con su baño y área para closets, un closet para la unidad de aire acondicionado central. Sus linderos son: por el Norte: con fachada norte del edificio y los apartamentos marcados con la letra B; por el Este: con la fachada este del edificio, su frente; por el Oeste: con los apartamentos marcados con la letra B, fosa de ascensor y hall de ascensores y por el Sur: con fachada sur del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento doble ubicado en la planta baja. Igualmente le corresponde al inmueble un porcentaje de su propiedad en los bienes comunes, en los derechos y obligaciones referidos del 4,64% del valor total del inmueble, según documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N° 20, folios 113, tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2010. El bien inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2010.2104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2008 y correspondiente al folio real del año 2010. Sobre el identificado bien inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Ahora bien, las cuotas mensuales del referido crédito hipotecario seguirán siendo canceladas por el ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, mensualidades que actualmente ascienden a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) hasta que se concrete la venta definitiva del inmueble. En lo que atañe a este bien inmueble, es convenido entre nosotros, que nos mantendremos en comunidad respecto de este bien, hasta tanto se concrete la venta del mismo. Ahora bien, con el dinero producto de esa venta se procederá de inmediato a cancelar y liquidar el crédito hipotecario que se mantiene con la institución financiera antes mencionada, así como los pasivos adquiridos durante nuestra relación matrimonial, deudas que serán detalladas de seguidas y la cantidad restante, será distribuida entre ambos comuneros en proporciones iguales, en un cincuenta por ciento para cada uno (50%). A los efectos de la protocolización del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que ha de dictarse en esta causa, estimamos que el inmueble actualmente tiene un valor aproximado de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00).
2. Con respecto al mobiliario que se encuentra en el inmueble antes descrito, convenimos que el ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese menaje a su esposa, la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, por ende la única y exclusiva propietaria del mobiliario es la mencionada comunera. Valoramos el menaje aproximadamente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
3. Un vehículo con las siguientes características: Placa: A41BZ1A; Serial N.I.V: 3FTRF17WX7MA31138; Serial de Carrocería: 3FTRF17WX7MA31138; Serial Chasis: 7MA31138; Serial de Motor: 7MA31138; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT / F-150; Año: 2007; Color: plata; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Uso: carga. Ese bien nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número de registro 29997303, 3FTRF17WX7MA31138-2-2 de fecha 25 de mayo de 2011. El propietario exclusivo de ese bien mueble será del ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese activo. Esa camioneta tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
4. Un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; modelo: Optra; color: gris; serial N.I.V: 8Z1JD51BXAV303092; serial Chasis: 8Z1JD51BXAV303092; serial de carrocería: 8Z1JD51BXAV303092; año: 2010; serial de motor: F18D31547341; marca: Chevrolet; tipo: sedan; placa: AB401VM; uso: particular. Sobre el descrito bien mueble existe una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, en virtud del crédito aprobado por esa institución. La propiedad sobre ese bien mueble se verifica en certificado de origen emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con número de registro BF-072322, N° BF-72322. Con respecto a la deuda del crédito del vehículo, nos obligamos a cancelar la totalidad de la deuda con el dinero que recibiremos producto de la venta del apartamento anteriormente identificado. El ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) posee sobre ese activo a la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, siendo la comunera nombrada la única y exclusiva propietaria de ese vehículo. Le asignamos un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
5. Diez mil (10.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil "Sara...Stile e Capelli, C.A", con un valor nominal cada una de un bolívar (Bs. 1,00). ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, tiene suscrita y pagadas cinco mil cien (5.100) acciones y HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, tiene suscrita y pagada cuatro mil novecientas (4.900) acciones. La referida empresa fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20 de julio del año 2011, bajo el N° 6, tomo 67-A 485. Ahora bien, en este acto, HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa la totalidad de las acciones que posee en dicha empresa, es decir, cuatro mil novecientas (4.900) acciones a Sabatini Sáez, por consiguiente la única y exclusiva propietaria de la sociedad mercantil "Sara...StiIe e Capelli, C.A, es la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ.
6. Conforma el pasivo de nuestra Comunidad Conyugal y/o Gananciales, un crédito personal contratado con la institución financiera Banco Occidental De Descuento, identificado con el N° 01 103 1312810201000000. Es convenido entre nosotros que esa obligación será sufragada por nosotros, una vez efectuada la operación de compra-venta del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, con parte del producto de dicha venta.
7. Para finalizar, declaramos y aceptamos que en caso de que existan otros bienes muebles que no hayan sido descritos en este acto, su propiedad corresponderá exclusivamente, al cónyuge que aparezca como propietario de los mismos, no teniendo el otro cónyuge derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mimos. Asimismo, declaramos y acordamos que las deudas y/o obligaciones que no fueron señaladas en la solicitud, corresponderá sufragarlos en su totalidad, a aquel de los cónyuges que se haya sumido dicha obligación.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Julio del presente año (2.013), la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, asistida por la abogada Janice Adarmes, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Asimismo, mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Julio del presente año (2.013), el ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio Aldemaro Bastidas, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Dieciocho (18) de Junio dos mil doce (2.012), en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, entre semana, específicamente los días miércoles, el nombrado padre retirará a su hija del hogar de la abuela materna, ciudadana MARITZA SÁEZ DE SABATINI, a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) para retomarla ese mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.), siendo entendido entre ambos padres que cuando por alguna circunstancia especial, el padre no pueda compartir con su hija el día antes señalado, previo acuerdo con la progenitora podrá sustituirlo por otro día de la semana, en tanto no afecte las actividades habituales de la hija. Durante los fines de semana, los contactos directos se realizarán los días sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) debiendo retornarla el mismo día a las seis (6:00 p.m.) En ocasiones especiales, tales como el día del Padre y cuando exista cualquier otra circunstancia que así lo amerite, las fechas de contacto personal entre el progenitor y la niña de autos, aquí establecidas, podrán ser modificadas previo acuerdo entre los progenitores. En lo que se refiere a festividades especiales, tales como el día del padre, el cumpleaños del progenitor, entre otros, ambos progenitores efectuarán las modificaciones pertinentes a fin de que la niña de autos comparta en esas fechas con su progenitor, independientemente de los días aquí señalados. En relación con el período de Navidad y Fin de año, es convenido entre ambos progenitores que para el presente año 2012, el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre de 2012, el progenitor retirará a la niña de autos a las 10:00 a.m. de esos días para retornarla al hogar materno a las 6:00 p.m. para que comparta la Noche Buena y la última noche del año con su progenitora y al día siguiente, esto es el 25 de diciembre y el primero de enero, igualmente buscará a su hija en el hogar materno a las 2:00 p.m. para regresarla a las 6:00 p.m. En lo que respecta a la pernocta de la niña de autos en el hogar paterno y la distribución del tiempo de la hija con cada uno de sus progenitores durante los períodos vacacionales, serán acordados posteriormente entre ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado de la nombrada niña de autos es convenido entre ambos progenitores que el padre hará un aporte mensual equivalente a un (01) salario mínimo, hasta que se produzca la venta del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, cuyas características e identificación se indicarán posteriormente en este mismo escrito. Efectuada dicha venta y/o cuando el cónyuge mejore sus condiciones económicas actuales, será considerado nuevamente entre ellos el monto de dicha obligación de manutención. En lo que respecta a los gastos especiales propios de inicio del año escolar y las festividades navideñas, es convenido entre ambas partes que el progenitor efectuará un aporte adicional de un (1) salario mínimo para contribuir a la satisfacción de las necesidades especiales propias de esas fiestas. El quantum alimenticio se incrementara de acuerdo a los ajustes que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Para garantizar el Derecho a la salud de la niña de autos ambos progenitores nos comprometemos a sufragar los gastos respectivos para la renovación anual de la póliza de salud que actualmente posee nuestra hija, así como en cancelar en proporciones iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, aquellos honorarios médicos, medicinas, exámenes de diagnóstico y/o de laboratorio, etc. que la empresa aseguradora no cubra.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:
1. Forma parte del activo del patrimonio conyugal, un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado hacia el sureste de la planta nivel 2, integrante del Edificio "Residencias Amalfí", situado en la avenida 13, antes Anzoátegui, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo la nomenclatura N° 69-22. Con la Cédula Catastral N° 14-124.-2A, tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados (103,00 mts2), consta de: pasillo de entrada, un área para closet, cocina, lavadero, comedor, sala, balcón, un (1) dormitorio con su área para closet, un baño, un (1) dormitorio principal con su baño y área para closets, un closet para la unidad de aire acondicionado central. Sus linderos son: por el Norte: con fachada norte del edificio y los apartamentos marcados con la letra B; por el Este: con la fachada este del edificio, su frente; por el Oeste: con los apartamentos marcados con la letra B, fosa de ascensor y hall de ascensores y por el Sur: con fachada sur del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento doble ubicado en la planta baja. Igualmente le corresponde al inmueble un porcentaje de su propiedad en los bienes comunes, en los derechos y obligaciones referidos del 4,64% del valor total del inmueble, según documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N° 20, folios 113, tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2010. El bien inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2010.2104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2008 y correspondiente al folio real del año 2010. Sobre el identificado bien inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Ahora bien, las cuotas mensuales del referido crédito hipotecario seguirán siendo canceladas por el ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, mensualidades que actualmente ascienden a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) hasta que se concrete la venta definitiva del inmueble. En lo que atañe a este bien inmueble, es convenido entre nosotros, que nos mantendremos en comunidad respecto de este bien, hasta tanto se concrete la venta del mismo. Ahora bien, con el dinero producto de esa venta se procederá de inmediato a cancelar y liquidar el crédito hipotecario que se mantiene con la institución financiera antes mencionada, así como los pasivos adquiridos durante nuestra relación matrimonial, deudas que serán detalladas de seguidas y la cantidad restante, será distribuida entre ambos comuneros en proporciones iguales, en un cincuenta por ciento para cada uno (50%). A los efectos de la protocolización del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que ha de dictarse en esta causa, estimamos que el inmueble actualmente tiene un valor aproximado de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00).
2. Con respecto al mobiliario que se encuentra en el inmueble antes descrito, convenimos que el ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese menaje a su esposa, la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, por ende la única y exclusiva propietaria del mobiliario es la mencionada comunera. Valoramos el menaje aproximadamente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
3. Un vehículo con las siguientes características: Placa: A41BZ1A; Serial N.I.V: 3FTRF17WX7MA31138; Serial de Carrocería: 3FTRF17WX7MA31138; Serial Chasis: 7MA31138; Serial de Motor: 7MA31138; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT / F-150; Año: 2007; Color: plata; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Uso: carga. Ese bien nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número de registro 29997303, 3FTRF17WX7MA31138-2-2 de fecha 25 de mayo de 2011. El propietario exclusivo de ese bien mueble será del ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese activo. Esa camioneta tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
4. Un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; modelo: Optra; color: gris; serial N.I.V: 8Z1JD51BXAV303092; serial Chasis: 8Z1JD51BXAV303092; serial de carrocería: 8Z1JD51BXAV303092; año: 2010; serial de motor: F18D31547341; marca: Chevrolet; tipo: sedan; placa: AB401VM; uso: particular. Sobre el descrito bien mueble existe una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, en virtud del crédito aprobado por esa institución. La propiedad sobre ese bien mueble se verifica en certificado de origen emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con número de registro BF-072322, N° BF-72322. Con respecto a la deuda del crédito del vehículo, nos obligamos a cancelar la totalidad de la deuda con el dinero que recibiremos producto de la venta del apartamento anteriormente identificado. El ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) posee sobre ese activo a la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, siendo la comunera nombrada la única y exclusiva propietaria de ese vehículo. Le asignamos un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
5. Diez mil (10.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil "Sara...Stile e Capelli, C.A", con un valor nominal cada una de un bolívar (Bs. 1,00). ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, tiene suscrita y pagadas cinco mil cien (5.100) acciones y HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, tiene suscrita y pagada cuatro mil novecientas (4.900) acciones. La referida empresa fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20 de julio del año 2011, bajo el N° 6, tomo 67-A 485. Ahora bien, en este acto, HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa la totalidad de las acciones que posee en dicha empresa, es decir, cuatro mil novecientas (4.900) acciones a Sabatini Sáez, por consiguiente la única y exclusiva propietaria de la sociedad mercantil "Sara...StiIe e Capelli, C.A, es la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ.
6. Conforma el pasivo de nuestra Comunidad Conyugal y/o Gananciales, un crédito personal contratado con la institución financiera Banco Occidental De Descuento, identificado con el N° 01 103 1312810201000000. Es convenido entre nosotros que esa obligación será sufragada por nosotros, una vez efectuada la operación de compra-venta del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, con parte del producto de dicha venta.
7. Para finalizar, declaramos y aceptamos que en caso de que existan otros bienes muebles que no hayan sido descritos en este acto, su propiedad corresponderá exclusivamente, al cónyuge que aparezca como propietario de los mismos, no teniendo el otro cónyuge derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mimos. Asimismo, declaramos y acordamos que las deudas y/o obligaciones que no fueron señaladas en la solicitud, corresponderá sufragarlos en su totalidad, a aquel de los cónyuges que se haya sumido dicha obligación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, expedida por la mencionada autoridad.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:
1. Forma parte del activo del patrimonio conyugal, un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado hacia el sureste de la planta nivel 2, integrante del Edificio "Residencias Amalfí", situado en la avenida 13, antes Anzoátegui, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo la nomenclatura N° 69-22. Con la Cédula Catastral N° 14-124.-2A, tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados (103,00 mts2), consta de: pasillo de entrada, un área para closet, cocina, lavadero, comedor, sala, balcón, un (1) dormitorio con su área para closet, un baño, un (1) dormitorio principal con su baño y área para closets, un closet para la unidad de aire acondicionado central. Sus linderos son: por el Norte: con fachada norte del edificio y los apartamentos marcados con la letra B; por el Este: con la fachada este del edificio, su frente; por el Oeste: con los apartamentos marcados con la letra B, fosa de ascensor y hall de ascensores y por el Sur: con fachada sur del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento doble ubicado en la planta baja. Igualmente le corresponde al inmueble un porcentaje de su propiedad en los bienes comunes, en los derechos y obligaciones referidos del 4,64% del valor total del inmueble, según documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N° 20, folios 113, tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2010. El bien inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2010.2104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2008 y correspondiente al folio real del año 2010. Sobre el identificado bien inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Ahora bien, las cuotas mensuales del referido crédito hipotecario seguirán siendo canceladas por el ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, mensualidades que actualmente ascienden a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) hasta que se concrete la venta definitiva del inmueble. En lo que atañe a este bien inmueble, es convenido entre nosotros, que nos mantendremos en comunidad respecto de este bien, hasta tanto se concrete la venta del mismo. Ahora bien, con el dinero producto de esa venta se procederá de inmediato a cancelar y liquidar el crédito hipotecario que se mantiene con la institución financiera antes mencionada, así como los pasivos adquiridos durante nuestra relación matrimonial, deudas que serán detalladas de seguidas y la cantidad restante, será distribuida entre ambos comuneros en proporciones iguales, en un cincuenta por ciento para cada uno (50%). A los efectos de la protocolización del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que ha de dictarse en esta causa, estimamos que el inmueble actualmente tiene un valor aproximado de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00).
2. Con respecto al mobiliario que se encuentra en el inmueble antes descrito, convenimos que el ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese menaje a su esposa, la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, por ende la única y exclusiva propietaria del mobiliario es la mencionada comunera. Valoramos el menaje aproximadamente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
3. Un vehículo con las siguientes características: Placa: A41BZ1A; Serial N.I.V: 3FTRF17WX7MA31138; Serial de Carrocería: 3FTRF17WX7MA31138; Serial Chasis: 7MA31138; Serial de Motor: 7MA31138; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT / F-150; Año: 2007; Color: plata; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Uso: carga. Ese bien nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número de registro 29997303, 3FTRF17WX7MA31138-2-2 de fecha 25 de mayo de 2011. El propietario exclusivo de ese bien mueble será del ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese activo. Esa camioneta tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
4. Un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; modelo: Optra; color: gris; serial N.I.V: 8Z1JD51BXAV303092; serial Chasis: 8Z1JD51BXAV303092; serial de carrocería: 8Z1JD51BXAV303092; año: 2010; serial de motor: F18D31547341; marca: Chevrolet; tipo: sedan; placa: AB401VM; uso: particular. Sobre el descrito bien mueble existe una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, en virtud del crédito aprobado por esa institución. La propiedad sobre ese bien mueble se verifica en certificado de origen emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con número de registro BF-072322, N° BF-72322. Con respecto a la deuda del crédito del vehículo, nos obligamos a cancelar la totalidad de la deuda con el dinero que recibiremos producto de la venta del apartamento anteriormente identificado. El ciudadano HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) posee sobre ese activo a la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, siendo la comunera nombrada la única y exclusiva propietaria de ese vehículo. Le asignamos un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
5. Diez mil (10.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil "Sara...Stile e Capelli, C.A", con un valor nominal cada una de un bolívar (Bs. 1,00). ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ, tiene suscrita y pagadas cinco mil cien (5.100) acciones y HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, tiene suscrita y pagada cuatro mil novecientas (4.900) acciones. La referida empresa fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20 de julio del año 2011, bajo el N° 6, tomo 67-A 485. Ahora bien, en este acto, HEBERTO JOSE ACOSTA URDANETA, cede y traspasa la totalidad de las acciones que posee en dicha empresa, es decir, cuatro mil novecientas (4.900) acciones a Sabatini Sáez, por consiguiente la única y exclusiva propietaria de la sociedad mercantil "Sara...StiIe e Capelli, C.A, es la ciudadana ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ.
6. Conforma el pasivo de nuestra Comunidad Conyugal y/o Gananciales, un crédito personal contratado con la institución financiera Banco Occidental De Descuento, identificado con el N° 01 103 1312810201000000. Es convenido entre nosotros que esa obligación será sufragada por nosotros, una vez efectuada la operación de compra-venta del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, con parte del producto de dicha venta.
7. Para finalizar, declaramos y aceptamos que en caso de que existan otros bienes muebles que no hayan sido descritos en este acto, su propiedad corresponderá exclusivamente, al cónyuge que aparezca como propietario de los mismos, no teniendo el otro cónyuge derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mimos. Asimismo, declaramos y acordamos que las deudas y/o obligaciones que no fueron señaladas en la solicitud, corresponderá sufragarlos en su totalidad, a aquel de los cónyuges que se haya sumido dicha obligación.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 372. La Secretaria.-
Exp. 21585
IHP/el*
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