REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23561
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MARBELIS COROMOTO BRACHO ARAQUE Y JESUS ALBERTO GODOY GOMEZ
Abogado Asistente: Melvin Castillo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARBELIS COROMOTO BRACHO ARAQUE Y JESUS ALBERTO GODOY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.410.443 y V.- 15.944.371 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Melvis Castillo, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 155.011, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 213; que desde el día Veinte (20) de Abril del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 341, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARBELIS COROMOTO BRACHO ARAQUE Y JESUS ALBERTO GODOY GOMEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá Visitar a su hija los fines de semana, pudiéndosela llevar desde el sábado hasta el día domingo, donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos la pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2013 el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o Las Vacaciones Escolares serán compartidas, una semana para cada progenitor, en caso de que uno de los decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su Progenitor y el día y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año con su Progenitora, pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregado en dinero efectivo a su mama. Dicho monto será incrementado un 30% en la medida en que aumente su salario. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y texto), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas, en época decembrina y todo lo que la niña de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO BRACHO ARAQUE Y JESUS ALBERTO GODOY GOMEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 213, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBELIS COROMOTO BRACHO ARAQUE Y JESUS ALBERTO GODOY GOMEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores MARBELIS COROMOTO BRACHO ARAQUE Y JESUS ALBERTO GODOY GOMEZ.
CUSTODIA: de la niña de autos serán ejercida por la progenitora, ciudadana MARBELIS COROMOTO BRACHO ARAQUE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá Visitar a su hija los fines de semana, pudiéndosela llevar desde el sábado hasta el día domingo, donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos la pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2013 el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o Las Vacaciones Escolares serán compartidas, una semana para cada progenitor, en caso de que uno de los decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su Progenitor y el día y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año con su Progenitora, pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregado en dinero efectivo a su mama. Dicho monto será incrementado un 30% en la medida en que aumente su salario. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y texto), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas, en época decembrina y todo lo que la niña de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 366. La Secretaria.-
Exp. 23561
IHP/el*
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