REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23372
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: GUSTAVO JOSE ROJAS UPARELA Y JENIFFER COROMOTO CAMACHO CHACIN
Abogado Asistente: Tubalcain Flores Vera

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GUSTAVO JOSE ROJAS UPARELA Y JENIFFER COROMOTO CAMACHO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.920.884 y V.- 16.917.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Tubalcain Flores Vera, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 140.197, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Enero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 9; que desde el día Veinte (20) de Junio del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.582, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE ROJAS UPARELA Y JENIFFER COROMOTO CAMACHO CHACIN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores estamos de acuerdo en establecer un régimen amplio de convivencia familiar en la forma siguiente: En cuanto a los fines de semana (sábado y domingo) el niño de autos permanecerá un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora forma alternada. En cuanto al cumple año del niño de autos el primer año lo pasara con su progenitora el segundo año con su progenitor de forma alternada siempre y cuando no interfiera la fecha escolar. En cuanto a las vacaciones acordamos serán alternados entre los progenitores, tiempo de vacaciones serán divididos en dos partes, correspondiéndole a la progenitora primera parte y la segunda al progenitor alternándose cada año. En cuanto a los d decembrinos serán alternados los días 24 y 31 del mes de Diciembre de cada año mutuo acuerdo, correspondiéndole el primer año para la fecha 24 al progenitor y el 31 al progenitor. Así mismo cuando corresponda el cumpleaños de los padres el niño de autos pasará ese con el progenitor cumpleañero. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasarle al niño de autos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para gastos de alimentación, colegio y uniformes, los cuales ser aumentados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central Venezuela, en lo que respecta a útiles escolares y juguetes se le fijara el cien por ciento (100%) del pago de los mismos, cuando el Ministerio de la Defensa lo cancele. En relación al Bono Vacacional y de Fin de Año, el padre se compromete a cancelar el Veinticinco por Ciento (25%) de estos beneficios, quedando entendido que la progenitora concede igualmente el mismo porcentaje, así mismo ambos progenitores se comprometen a pagar los gastos correspondientes a la asistencia médica que requiera el niño de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE ROJAS UPARELA Y JENIFFER COROMOTO CAMACHO CHACIN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Enero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 9, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO JOSE ROJAS UPARELA Y JENIFFER COROMOTO CAMACHO CHACIN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores GUSTAVO JOSE ROJAS UPARELA Y JENIFFER COROMOTO CAMACHO CHACIN.

CUSTODIA: del niño de autos serán ejercida por la progenitora, ciudadana JENIFFER COROMOTO CAMACHO CHACIN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores estamos de acuerdo en establecer un régimen amplio de convivencia familiar en la forma siguiente: En cuanto a los fines de semana (sábado y domingo) el niño de autos permanecerá un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora forma alternada. En cuanto al cumple año del niño de autos el primer año lo pasara con su progenitora el segundo año con su progenitor de forma alternada siempre y cuando no interfiera la fecha escolar. En cuanto a las vacaciones acordamos serán alternados entre los progenitores, tiempo de vacaciones serán divididos en dos partes, correspondiéndole a la progenitora primera parte y la segunda al progenitor alternándose cada año. En cuanto a los d decembrinos serán alternados los días 24 y 31 del mes de Diciembre de cada año mutuo acuerdo, correspondiéndole el primer año para la fecha 24 al progenitor y el 31 al progenitor. Así mismo cuando corresponda el cumpleaños de los padres el niño de autos pasará ese con el progenitor cumpleañero.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pasarle al niño de autos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para gastos de alimentación, colegio y uniformes, los cuales ser aumentados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central Venezuela, en lo que respecta a útiles escolares y juguetes se le fijara el cien por ciento (100%) del pago de los mismos, cuando el Ministerio de la Defensa lo cancele. En relación al Bono Vacacional y de Fin de Año, el padre se compromete a cancelar el Veinticinco por Ciento (25%) de estos beneficios, quedando entendido que la progenitora concede igualmente el mismo porcentaje, así mismo ambos progenitores se comprometen a pagar los gastos correspondientes a la asistencia médica que requiera el niño de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 367. La Secretaria.-

Exp. 23372
IHP/el*