REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23240
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: CLAUDIN TAMAR ARRIETA ESPINOSA Y TIBALDO JOSE CARDENAS FUENMAYOR
Abogada Asistente: Mariela Paz Atencio
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos CLAUDIN TAMAR ARRIETA ESPINOSA Y TIBALDO JOSE CARDENAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.000.493 y V.- 11.288.682 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mariela Paz Atencio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 51.968, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81; que desde el día Quince (15) de Enero del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 77, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CLAUDIN TAMAR ARRIETA ESPINOSA Y TIBALDO JOSE CARDENAS FUENMAYOR.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que lo desee siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. El niño de autos pasará un fin de semana Sábado y Domingo con su progenitor y otro con su progenitora; día del niño, lo pasará un año con su progenitora y al año siguiente se alternará siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños del niño de autos, lo pasará este año con su progenitora y el siguiente con su progenitor, cumpleaños del padre, el niño de autos la pasara con su progenitor; cumpleaños de la madre, el niño de autos la pasara con su progenitora; vacaciones escolares, el niño de autos pasara quince (15) días con su progenitora y quince (15) días con su progenitor y los días restantes con su progenitora. Los días carnaval se alternará, el año que viene lo pasará con su progenitora y el siguiente con su progenitor, igualmente vacaciones de semana santa los días jueves y viernes santo lo pasará con su progenitor y sábado y domingo santo con su progenitora y los días restantes. En las fechas de decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y el día 25 de Diciembre con su progenitora, para el día 31 de diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor y el año siguiente se alternara siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo a su madre. En cuanto a los gastos de medicinas, útiles, uniformes escolares, épocas decembrina, serán compartidos los gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor y todo lo que el niño de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán cubiertos por mitad por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDIN TAMAR ARRIETA ESPINOSA Y TIBALDO JOSE CARDENAS FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLAUDIN TAMAR ARRIETA ESPINOSA Y TIBALDO JOSE CARDENAS FUENMAYOR.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores CLAUDIN TAMAR ARRIETA ESPINOSA Y TIBALDO JOSE CARDENAS FUENMAYOR.
CUSTODIA: del niño de autos serán ejercida por la progenitora, ciudadana CLAUDIN TAMAR ARRIETA ESPINOSA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que lo desee siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. El niño de autos pasará un fin de semana Sábado y Domingo con su progenitor y otro con su progenitora; día del niño, lo pasará un año con su progenitora y al año siguiente se alternará siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños del niño de autos, lo pasará este año con su progenitora y el siguiente con su progenitor, cumpleaños del padre, el niño de autos la pasara con su progenitor; cumpleaños de la madre, el niño de autos la pasara con su progenitora; vacaciones escolares, el niño de autos pasara quince (15) días con su progenitora y quince (15) días con su progenitor y los días restantes con su progenitora. Los días carnaval se alternará, el año que viene lo pasará con su progenitora y el siguiente con su progenitor, igualmente vacaciones de semana santa los días jueves y viernes santo lo pasará con su progenitor y sábado y domingo santo con su progenitora y los días restantes. En las fechas de decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y el día 25 de Diciembre con su progenitora, para el día 31 de diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor y el año siguiente se alternara siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo a su madre. En cuanto a los gastos de medicinas, útiles, uniformes escolares, épocas decembrina, serán compartidos los gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor y todo lo que el niño de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán cubiertos por mitad por cada progenitor.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 365. La Secretaria.-
Exp. 23240
IHP/el*
|