REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23047
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ANGEL GUSTAVO QUEVEDO Y YESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL
Abogado Asistente: Adolfo Jesús Morillo Contreras
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ANGEL GUSTAVO QUEVEDO Y YESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.617.600 y V.- 19.211.167 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Adolfo Jesús Morillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 152.705, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 413; que desde el día Veintitrés (23) de Mayo del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 34, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Abril de dos mil trece (2.013), la Fiscal solicito a las partes a indicar cual de los progenitores ejercerá la custodia, asimismo especificar lo relativo a la obligación de manutención y en función de ello establecer el régimen de convivencia familiar.
En auto de fecha Once (11) de Abril del dos mil trece (2.013), este Tribunal ordeno a instar a las partes a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia, de fecha Tres (03) de Mayo del dos mil trece (2.013), el ciudadano ANGEL GUSTAVO QUEVEDO, asistido por el abogado Melquíades Peley, en el cual indicaron lo requerido por la Fiscal, asimismo, solicitaron a este Tribunal proceder a dictar Sentencia de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del dos mil trece (2.013), la Fiscal solicito a señalar como se va ejecutar la custodia compartida planteada en la solicitud por los cónyuges, así como también lo concerniente a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio.
En auto de fecha Doce de Junio del dos mil trece (2.013), este Tribunal aclara a la Fiscal, que las partes indicaron mediante diligencia de fecha 03/05/2013, como se iba ejercer la custodia compartida.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Junio del dos mil trece (2.013), la fiscal indica que lo aclarado por las partes no es custodia compartida, sino un régimen de convivencia familiar a favor de la progenitora, en consecuencia ratifica la diligencia realizada en fecha 31/05/2013, de instar a las partes de indicar como se va ejecutar la custodia compartida planteada en la solicitud por los cónyuges, así como también lo concerniente a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
Mediante diligencia, de fecha Veinticinco (25) de Junio del dos mil trece (2.013), el ciudadano ANGEL GUSTAVO QUEVEDO, asistido por el abogado Ángel Ciro González Mato, solicitan a este Tribunal declarar el Divorcio, puesto que para el Ministerio Publico precluyo la oportunidad para objetar la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, si bien mediante diligencia de fecha 08 de abril del año 2013, la fiscal insto a las partes a indicar cual progenitor ejercerá la custodia y fijar todo lo relativo a la obligación de manutención, se evidencia mediante escrito de fecha 03 de mayo del presente año que las partes del proceso dieron cumplimiento a lo solicitado, precluyendo el lapso para que la Fiscal del Ministerio Público emita opinión sobre la presente causa, pasando este Tribunal a decidir sobre la misma; asimismo esta juzgadora considera que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores establecieron un régimen abierto que le de la mayor suma de felicidad y bienestar psicológica de su hija, la niña de autos estará de lunes a viernes con su progenitor quien asume la responsabilidad del traslado al centro educativo y de las actividades escolares, los días sábados y domingo con su progenitora. En cuanto a las vacaciones, la niña de autos debe pasar la mitad del período con la progenitora o el progenitor y la otra con el que le corresponda, y el orden será determinado o de común acuerdo. En cuanto a la época navideña será de manera alternada cada año, en cuanto a las épocas de semana santa, días feriados y fines de semana serán igualmente alternados por ambos progenitores, con previo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor y la progenitora se comprometen en un Cincuenta por Ciento (50%) con relación a los gastos de alimentación, educación, uniformes escolares la niña de autos, así como útiles escolares de la niña de autos serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de salud (medicinas, tratamientos, médicos, exámenes médicos) los gastos serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuanto al vestido y calzado, el progenitor en época navideña (días 24, 25,31 de Diciembre y 1° de Enero) para la niña de autos será cubierto por el progenitor, mientras que el que el vestuario diario será compartido por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL GUSTAVO QUEVEDO Y YESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 413, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL GUSTAVO QUEVEDO Y YESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ANGEL GUSTAVO QUEVEDO Y YESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL.
CUSTODIA: será ejercida por ambos progenitores de la niña de autos, ciudadanos ANGEL GUSTAVO QUEVEDO Y YESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores establecieron un régimen abierto que le de la mayor suma de felicidad y bienestar psicológica de su hija, la niña de autos estará de lunes a viernes con su progenitor quien asume la responsabilidad del traslado al centro educativo y de las actividades escolares, los días sábados y domingo con su progenitora. En cuanto a las vacaciones, la niña de autos debe pasar la mitad del período con la progenitora o el progenitor y la otra con el que le corresponda, y el orden será determinado o de común acuerdo. En cuanto a la época navideña será de manera alternada cada año, en cuanto a las épocas de semana santa, días feriados y fines de semana serán igualmente alternados por ambos progenitores, con previo acuerdo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor y la progenitora se comprometen en un Cincuenta por Ciento (50%) con relación a los gastos de alimentación, educación, uniformes escolares la niña de autos, así como útiles escolares de la niña de autos serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de salud (medicinas, tratamientos, médicos, exámenes médicos) los gastos serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuanto al vestido y calzado, el progenitor en época navideña (días 24, 25,31 de Diciembre y 1° de Enero) para la niña de autos será cubierto por el progenitor, mientras que el que el vestuario diario será compartido por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 364. La Secretaria.-
Exp. 23047
IHP/el*
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