REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19654
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: AUDRY JOSPHELINE OCHOA POLANCO Y OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN
ABOGADO ASISTENTE: MARIA RIVERO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil once (2.011), los ciudadanos AUDRY JOSPHELINE OCHOA POLANCO Y OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.474.192 y V- 10.442.354, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA RIVERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.345, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Octubre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 276, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien a repartir: Un vehículo marca: toyota; año: 2009; placa: AA703IS; modelo: Toyota Meru/Rzj90l-Gjmnkla; serial del motor: 3RZ8012835; serial de carrocería: 9FH11UJ9099027232; color: gris; clase: camioneta; tipo: sportwagon; uso: particular cuyo certificado de registrote vehículo Nª 9FH11UJ9099027232-1-1 de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), expedido por el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre, a nombre de la ciudadana AUDRY OCHOA. Dicho vehículo se encuentra bajo modalidad de financiamiento bancario con la entidad financiera Banco de Venezuela y con reserva de dominio a su nombre, el cual quedará a nombre y en plena propiedad del ciudadano OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN siempre y cuando mantenga su póliza de seguro a todo riesgo cancelada plenamente las cuotas correspondientes al crédito bancario y asumiendo todas las responsabilidades que la ciudadana AUDRY OCHOA queda revelevada del riesgo y responsabilidades con el referido vehículo y sede todos los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal. Ambos conyuges renuncian a los sueldos y prestaciones sociales a favor del otro y en tal sentido cada quien percibirá para su propio peculio su salario, prestaciones y bonificaciones o cualquier bono o gratificación que se originen por causa de la relación de trabajo y/o su forma de recibir ingresos.
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos AUDRY JOSPHELINE OCHOA POLANCO Y OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN, asistidos por los abogados JANETH FERNANDEZ COY Y ANGEL CIRO MATOS GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos AUDRY JOSPHELINE OCHOA POLANCO Y OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los días miércoles, buscándola a las 6.00pm en la residencia de la niña o en la residencia de los abuelos maternos y deberá devolverla a las 8.00pm. Los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores en forma alterna. Los periodos vacacionales, vacaciones escolares durante el periodo comprendido entre julio y septiembre, la niña compartirá 15 días con su progenitor, el 24 de diciembre lo compartirá con la progenitora y el 25 de diciembre con el progenitor, el 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora y el 01 de enero lo compartirá con el progenitor. Asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta lo pasara junto con la progenitora y el día del padre y cumpleaños de este lo pasara con el progenitor. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa serán compartidos de manera alterna por cada uno de los progenitores. Dicho régimen podrá modificarse previo acuerdo entre ambos progenitores y tomando en cuenta para ello el interés superior de la niña involucrada. Asimismo, este régimen no podrá interferir con las actividades escolares, extracurriculares o cuando por razones de salud no sea recomendable el traslado o salida de la niña, cualquier modificación en el horario establecido se lo hará saber un progenitor al otro con la debida anticipación, para de esta manera evitar esperas o demoras inconvenientes para cualquiera de los involucrados. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bsf: 1.400,00) mensuales, cantidad esta que se ajustará automáticamente en la medida que mejore la capacidad económica del progenitor y las necesidades de la niña aumentara, así como los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en las fechas decembrinas, juguetes, etc y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien a repartir: Un vehículo marca: toyota; año: 2009; placa: AA703IS; modelo: Toyota Meru/Rzj90l-Gjmnkla; serial del motor: 3RZ8012835; serial de carrocería: 9FH11UJ9099027232; color: gris; clase: camioneta; tipo: sportwagon; uso: particular cuyo certificado de registrote vehículo Nª 9FH11UJ9099027232-1-1 de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), expedido por el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre, a nombre de la ciudadana AUDRY OCHOA. Dicho vehículo se encuentra bajo modalidad de financiamiento bancario con la entidad financiera Banco de Venezuela y con reserva de dominio a su nombre, el cual quedará a nombre y en plena propiedad del ciudadano OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN siempre y cuando mantenga su póliza de seguro a todo riesgo cancelada plenamente las cuotas correspondientes al crédito bancario y asumiendo todas las responsabilidades que la ciudadana AUDRY OCHOA queda revelevada del riesgo y responsabilidades con el referido vehículo y sede todos los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal. Ambos conyuges renuncian a los sueldos y prestaciones sociales a favor del otro y en tal sentido cada quien percibirá para su propio peculio su salario, prestaciones y bonificaciones o cualquier bono o gratificación que se originen por causa de la relación de trabajo y/o su forma de recibir ingresos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos AUDRY JOSPHELINE OCHOA POLANCO Y OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Octubre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 276, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos AUDRY JOSPHELINE OCHOA POLANCO Y OMAR AREF TARBAY ABU KOSAN.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 363. La Secretaria.-

Exp. 19654
IHP/pvg*