REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23525
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA Y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ
Abogado Asistente: Argel Valladares Fernández


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA Y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.720.183 y V.- 17.184.971 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Argel Valladares Fernández, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 145.674, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.


Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 477; que desde el día Treinta (30) de Abril del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 149, respectivamente.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA Y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a la niña de autos los días lunes, miércoles y viernes a las 03:00 p.m. y la retornará a su hogar a las 07:00 p.m. los fines de semana de semana serán alternadas, un fin de semana si y otro no pasara la niña autos con cada uno de los progenitores. En el caso del progenitor retirara a la niña de autos el día sábado a las 10:00 a.m. y la retornará el día domingo a las 06:00 p.m. la niña de autos el día de la Madre con su progenitora y el día del Padre con su progenitor, en este ultimo caso del progenitor retirara a la niña de autos a las 08:00 a.m. y la retornara a las 05:00 p.m. el día del niño, la niña de autos pasará con progenitora hasta las 04:00 p.m. y la retornara a las 09:00 p.m. en época decembrina el progenitor retirara a la niña de autos a las 10:00 a.m. del día 24 de Diciembre y la retornara a las 08:00 p.m.; el día 31 de Diciembre la retirara a las 10:00 a.m. y la retornara a las 06:00 p.m.; los días 25 de Diciembre y 1° de Enero, el progenitor retirara a la niña de autos a las 02:00 p.m. y la retornará a las 08:00 p.m. En carnaval y semana santa, será alternado por ambos progenitores, empezando el primer carnaval con su progenitor y en el caso de la primera semana santa con su progenitora. Las vacaciones escolares, serán alternadas entre ambos progenitores, la niña de autos pasara una semana con cada uno de ellos, empezando la primera semana de vacaciones con su progenitor. el día del cumpleaños de los progenitores, la niña de autos compartirá con cada uno de ellos según sea el caso. El día 24 de Abril, fecha del cumpleaños de la niña de autos, el progenitor la retirar a las 08:00 a.m. y la retornara a las 04:00 p.m. El presente régimen de convivencia familiar podra ser modificado en forma progresiva entendiendo el mismo al derecho de la niña de autos a relacionarse con su progenitor con quien no convive y al interés superior de la misma. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor entregara a la progenitora de la niña de autos la cantidad de dinero efectivo de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual y consecutivo. Con respecto a cualquier gasto de pensión ordinaria que exceda la cantidad de aquí comprometida a depositar a la progenitora, con el propósito de cubrir las necesidades de la niña de autos, será suministrado por la progenitora. Los gastos que por uniformes escolares, útiles escolares, inscripción escolar, medicinas, ralos navideños, será cubierto por ambos progenitores, así como también, cualquier otro gasto que surja fuera de los gastos ordinarios de la niña de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA Y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 477, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA Y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA Y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ

CUSTODIA: de la niña de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá retirar a la niña de autos los días lunes, miércoles y viernes a las 03:00 p.m. y la retornará a su hogar a las 07:00 p.m. los fines de semana de semana serán alternadas, un fin de semana si y otro no pasara la niña autos con cada uno de los progenitores. En el caso del progenitor retirara a la niña de autos el día sábado a las 10:00 a.m. y la retornará el día domingo a las 06:00 p.m. la niña de autos el día de la Madre con su progenitora y el día del Padre con su progenitor, en este ultimo caso del progenitor retirara a la niña de autos a las 08:00 a.m. y la retornara a las 05:00 p.m. el día del niño, la niña de autos pasará con progenitora hasta las 04:00 p.m. y la retornara a las 09:00 p.m. en época decembrina el progenitor retirara a la niña de autos a las 10:00 a.m. del día 24 de Diciembre y la retornara a las 08:00 p.m.; el día 31 de Diciembre la retirara a las 10:00 a.m. y la retornara a las 06:00 p.m.; los días 25 de Diciembre y 1° de Enero, el progenitor retirara a la niña de autos a las 02:00 p.m. y la retornará a las 08:00 p.m. En carnaval y semana santa, será alternado por ambos progenitores, empezando el primer carnaval con su progenitor y en el caso de la primera semana santa con su progenitora. Las vacaciones escolares, serán alternadas entre ambos progenitores, la niña de autos pasara una semana con cada uno de ellos, empezando la primera semana de vacaciones con su progenitor. el día del cumpleaños de los progenitores, la niña de autos compartirá con cada uno de ellos según sea el caso. El día 24 de Abril, fecha del cumpleaños de la niña de autos, el progenitor la retirar a las 08:00 a.m. y la retornara a las 04:00 p.m. El presente régimen de convivencia familiar podrá ser modificado en forma progresiva entendiendo el mismo al derecho de la niña de autos a relacionarse con su progenitor con quien no convive y al interés superior de la misma.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor entregara a la progenitora de la niña de autos la cantidad de dinero efectivo de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual y consecutivo. Con respecto a cualquier gasto de pensión ordinaria que exceda la cantidad de aquí comprometida a depositar a la progenitora, con el propósito de cubrir las necesidades de la niña de autos, será suministrado por la progenitora. Los gastos que por uniformes escolares, útiles escolares, inscripción escolar, medicinas, ralos navideños, será cubierto por ambos progenitores, así como también, cualquier otro gasto que surja fuera de los gastos ordinarios de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 359. La Secretaria.-

Exp. 23525
IHP/el*