REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23371
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ENEYDA COROMORO BRIÑEZ CARRASCO Y JUAN CARLOS BUSTOS
Abogado Asistente: Dexander Andrade

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ENEYDA COROMORO BRIÑEZ CARRASCO Y JUAN CARLOS BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.280.751 y V.- 17.413.030 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Dexander Andrade, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 29.512, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 461; que desde el día Veinte (20) de Septiembre del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 2.295, 466, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ENEYDA COROMORO BRIÑEZ CARRASCO Y JUAN CARLOS BUSTOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente y el niño de autos serán ejercidas por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de Semana el progenitor se llevará a sus hijos a la casa donde habita, los días sábado y domingo a las 10:00 a.m. y serán regresados a su hogar a las 5:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega del adolescente y el niño de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando sus hijos pasen el carnaval con su progenitor, pasaran la semana santa con su progenitora y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, ó sea desde el miércoles santo desde las 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m., vacaciones escolares estará los primeros quince (15) días con la progenitora y luego quince (15) días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con el adolescente y el niño de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el adolescente y el niño de autos pasaran, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal de que sus hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre y su cumpleaños, lo pasaran con él, y el día de la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que los menores puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido. En relación al Cumpleaños del adolescente y el niño de autos, será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos, así mismo, se tomará en cuenta la opinión de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se apertura para tal fin, a nombre de la progenitora, los gastos de medicinas, médico, consultas, útiles escolares, inscripción, uniformes, recreación, gastos de navidad y año nuevo, y cualquier otra que se le presentare, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENEYDA COROMORO BRIÑEZ CARRASCO Y JUAN CARLOS BUSTOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 461, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ENEYDA COROMORO BRIÑEZ CARRASCO Y JUAN CARLOS BUSTOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ENEYDA COROMORO BRIÑEZ CARRASCO Y JUAN CARLOS BUSTOS.

CUSTODIA: del adolescente y el niño de autos serán ejercida por la progenitora, ciudadana ENEYDA COROMORO BRIÑEZ CARRASCO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de Semana el progenitor se llevará a sus hijos a la casa donde habita, los días sábado y domingo a las 10:00 a.m. y serán regresados a su hogar a las 5:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega del adolescente y el niño de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando sus hijos pasen el carnaval con su progenitor, pasaran la semana santa con su progenitora y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, ó sea desde el miércoles santo desde las 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m., vacaciones escolares estará los primeros quince (15) días con la progenitora y luego quince (15) días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con el adolescente y el niño de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el adolescente y el niño de autos pasaran, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal de que sus hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre y su cumpleaños, lo pasaran con él, y el día de la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que los menores puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido. En relación al Cumpleaños del adolescente y el niño de autos, será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos, así mismo, se tomará en cuenta la opinión de sus hijos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se apertura para tal fin, a nombre de la progenitora, los gastos de medicinas, médico, consultas, útiles escolares, inscripción, uniformes, recreación, gastos de navidad y año nuevo, y cualquier otra que se le presentare, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 358. La Secretaria.-

Exp. 23371
IHP/el*