REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 2994
MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
ALCIRA ELENA SÁNCHEZ BRACHO

DEMANDADO:
GEORGY MILTON CHÁVEZ MEDINA



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2002, la ciudadana ALCIRA ELENA SÁNCHEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.687.203, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Hernán López Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.099, intentó demanda de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra del ciudadano GEORGY MILTON CHÁVEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.134.866, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a favor de la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
A la anterior solicitud, éste Tribunal le dio curso de ley correspondiente en fecha 02 de Noviembre de 2002, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de Diciembre de 2002, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 06 de Marzo de 2003, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Georgy Milton Chávez Medina.

En fecha 22 de Mayo de 2003, se decretó medida preventiva de embargo recaídas sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo mensual, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) anual de bono vacacional y el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario del obligado de autos, como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el abogado Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Georgy Milton Chávez Medina, según consta en Poder Judicial Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia en fecha 23 de abril de 2012, notado bajo el No. 61, tomo 27, folios 193 al 195, solicitó se ordene la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra de su representado.

En fecha 24 de Enero de 2013, el abogado Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Georgy Milton Chávez Medina, solicitó se libre cartel de notificación a la joven adulta Georalcy Maileth Chávez Sánchez, el cual fue consignado en fecha 04 de febrero de 2013.

En fecha 04 de Julio de 2013, el abogado Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Georgy Milton Chávez Medina, ratificó la solicitud de suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra de su representado.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 504 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Georalcy Maileth Chávez Sánchez, la misma tiene veintitrés (23) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana Georalcy Maileth Chávez Sánchez, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, es por lo que se concluye, que al no estar incursa la beneficiaria de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana ALCIRA ELENA SÁNCHEZ BRACHO, en contra del ciudadano GEORGY MILTON CHÁVEZ MEDINA, a favor de la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados.
a) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por éste Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2003, ejecutadas por Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Catatumbo, Sucre, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2003.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece. (2.013). 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes bajo el N° 955. La Secretaria.
Exp: 2994
IHP/ mg*