REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 23957
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO PÉREZ CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.381.387, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.726. A esta demanda se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2013.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa el ciudadano CARLOS EMILIO PÉREZ CASTILLO, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 20.381.387, solicitó la Inspección Judicial Extralitem a los fines de dejar constancia: Que la ciudadana NEREIDA GÓNZALEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.299.709 abandono el hogar junto con sus dos hijas las adolescentes (Identificaciones omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al respecto es importante señalar lo que establecen los artículos 1428 y 1429 de Código Civil los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

En las normas antes citadas se establece claramente por una parte que la inspección judicial debe ser solicitada con el objetivo de dejar constancia de hechos o circunstancias que no pueden ser probadas a través de otro medio de prueba; y por la otra que la Inspección Judicial no solo puede ser solicitada dentro del juicio sino también de manera extralitem, siempre y cuando se demuestren los requisitos de procedencia de la misma, esto es que se alegue la urgencia o perjuicio por el retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .
En razón de lo anteriormente expuesto esta sentenciadora considera que el caso en estudio no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las referidas normas, toda vez que los hechos de los cuales se pretende dejar constancia no son susceptibles de desaparecer con el trascurso del tiempo ocasionando un perjuicio por la no evacuación inmediata de éstos, aunado al hecho de que la Inspección Judicial no es el medio de prueba conducente para probar los hechos alegados, ya que la ley posee un medio de prueba concreto para demostrar los mismos , en consecuencia la presente solicitud de Inspección Judicial es declarada inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO PÉREZ CASTILLO, en relación a las (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martines Portillo

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 954 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*/ars*
EXP: 23957